REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 29 de Abril de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000835

ASUNTO : UP01-R-2015-000046





IMPUTADOS: YONATHAN ELIAS LORETO PINTO



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho, en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 08 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000046, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia al Juez Superior Provisorio del Tribunal Colegiado Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ.

En fecha 09 de Abril de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y Abg. Luis Ramón Díaz; quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 14 de Abril de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición de ponente, consigna proyecto de admisibilidad del presente recurso.

En fecha 14 de Abril de 2015, se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación.

En fecha 27 de Abril de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.

En fecha 29 de Abril de 2015, con ponencia del Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez.



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, señalando que en la sentencia recurrida se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y gravamen irreparable, en contra del ciudadano Yonathan Elías Loreto Pinto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, explicando que no concurren los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de su representado en la comisión del supuesto hecho de un Robo Genérico, es el acta de investigación penal levantada por los funcionarios del CICPC Delegación San Felipe Estado Yaracuy, una vez que aprehendieron a su representado en las inmediaciones del Parque San Felipe El Fuerte, Municipio San Felipe, una vez que las victimas lo señalan como uno de los presuntos autores del robo y estos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a realizar una inspección corporal logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Zeta de color negro y un arma blanca de tipo cuchillo, quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Señala el recurrente, que la inspección corporal donde le incautan el celular a su defendido, violó lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que los funcionarios aprehensores al momento de practicar la inspección no le advirtieron a su representado acerca de la sospecha y del objeto buscado, aunado a que la inspección no se realizó con la compañía de dos personas que fungieran como testigo, violándole a su representado de forma flagrante derechos de rango constitucional establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Arguye que el Ministerio Público calificó el delito como Robo Genérico y Uso de Adolescente para delinquir, sancionados en los artículos 455 y 263 del Código Penal y la Lopnna, respectivamente, aún y cuando no hay suficientes elementos de convicción para esta calificación, por cuanto para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, la representación fiscal no presentó, elementos de convicción fehacientes e importantes como lo es la cadena de custodia del celular, siendo esto de gran menester para el proceso, por cuanto se va a evidenciar el cuerpo del delito y el bien jurídico tutelado el derecho a la propiedad (el celular), manifiesta así el recurrente que el Juez de Control, solo aprecio la denuncia de la supuesta víctima, y que solo con el dicho de la víctima, no se puede subsumir la conducta descrita por la vindicta pública, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están completamente encuadradas en la norma sustantiva.

Argumenta que no existe peligro de fuga, ya que su defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país y tiene residencia fija en el país, así como que no existe daño, por cuanto el hecho no es imputable a su defendido, debido a que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal hasta el momento de la Audiencia de Presentación, no fueron suficientes para atribuirle el tipo penal descrito.

Por lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se acuerda la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad a su representado, sin que ese pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, invocando el principio “favor libertatis”, y le sea impuesta una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 242, numeral 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR



En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”

…omisis…



A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”



Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”



Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”



En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.

En tal sentido con respecto a la inspección o registro de personas, el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 191 lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

En cuanto al contenido de la referida norma adjetiva penal, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, ha comentado que la doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referente a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo. Señala el Tratadista que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque según Rodrigo Rivera, puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-000835, y constató lo siguiente:

A los folios 30 al 33, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19 de Febrero de 2015, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, la Fiscal 8va. del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y con la agravante del 217 referida Ley, solicitando el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal.

Por su parte el imputado declaró, manifestando que “yo andaba con mi sobrino, cuando él se devuelve le arranca el teléfono a una muchacha y me dijo que saliera corriendo y yo me le pegue atrás y más adelante los funcionarios nos agarraron y nos detuvieron los funcionarios”; la Defensa Pública alegó oposición a que se calificara la detención como flagrante de su defendido, por no encontrarse llenos los extremos de Ley, se adhirió a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario y solicito se le impusiera una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, acuerda el trámite por el procedimiento ordinario, e impone Medida Privativa de Libertad.

A los folio 35 al 40, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ut supra identificado, indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, Yonathan Elías Loreto Pinto, es participe en el hecho imputado, lo cual se desprende la forma en que ocurrió la aprehensión, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consistentes en: Actas de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 18-02-2015, Acta de Entrevista rendida por las adolescentes víctimas, quienes manifestaron: “… venia caminando con mi amiga Luisyandelis Segovia, justamente al lado de la delegación de San Felipe cuando de pronto nos llegaron dos sujetos desconocidos portando un cuchillo y bajo amenazas de muerte me quitaron mi teléfono celular marca ZTE, de color negro, en ese momento, mi compañera y yo nos fuimos al CICPC; corriendo donde le manifestamos lo sucedido y ellos rápidamente nos brindaron su ayuda, y nos llevaron en la patrulla para ver si conseguían a los sujetos que nos habían robado, y llegando a la Segunda Avenida frente al Parque San Felipe Fuerte vi a los sujetos, por lo que le indique que eran ellos y los funcionarios lograron detenerlos..” y “…me encontraba caminando en compañía de Andreina Chirinos, cuando de repente llegaron dos sujetos y uno de ellos tenía un cuchillo y someten a mi amiga y le dicen que le entregara el teléfono porque sino la matarían y ella les entrega el teléfono y se fueron corriendo, después nos vinimos corriendo para acá a pedir ayuda y se fue una comisión de funcionarios de ese despacho, conmigo y mi compañera de estudio, a hacer un recorrido y lograron dar con los sujetos y los dejaron detenidos…”. Inspección Técnica N° 00536,037, Avaluó Real N° 9700-123-00217, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reconocimiento Técnico N° 9700-123 de fecha 18-02-2015, la cual deja constancia de los objetos incautados, Así como otros elementos que corren insertos al dossier, e igualmente estima la Juez A quo la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una Privación de Libertad por un tiempo extenso y la magnitud del daño social que podría causar.

A entender de esta Corte esos fueron los elementos de convicción para que la Jueza estimara el Delito de Robo Genérico, pero sobre la base de una presunción del funcionario actuante, que el Ministerio Público tendrá que sustentarlo con su respectivo acto conclusivo y el Juez en fase intermedia deberá por su parte ejercer adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal que se llegare a presentar si fuere el caso, con un sentido de justedad y proporcionalidad en el orden constitucional y legal que caracteriza una sana y correcta administración de Justicia.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio que se ha plasmado en otros fallos de esta misma instancia, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Valera, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo, en entrevista 2002:

- “Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla, recorrerla, sentirla, olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada …omisis…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios” (vid. Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el Impulso, domingo 01 de Febrero de 2.002)



Así las cosas, bajó esta óptica de humanización, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es hacer valer el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Afirmación de Libertad, contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; en consecuencia, en virtud que en el presente caso no se observó un daño inminente a la integridad física de la víctima ni a objetos de su propiedad, como lo tipifica el artículo 455 del Código Penal; es obligante para esta Alzada, acordar la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente, sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3º del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Así pues, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; y en consecuencia se decreta a favor del imputado YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, titular de la Cedula de identidad N° 26.835.250, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que deberá cumplir ante la Unidad de Alguacilazgo Y así se decide.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Defensor del ciudadano YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa UP01-P-2015-000835; y en consecuencia, se decreta a favor del imputado YONATHAN ELIAS LORETO PINTO, titular de la Cedula de identidad N° 26.835.250, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que deberá cumplir ante la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA









Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ

SECRETARIA