REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000134
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS GERARDO COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.402.851.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANNY ROMANO CUICA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.384.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIZCAYA, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 07, Tomo 77-A, de fecha 07 de Agosto de 1997, representada por el ciudadano CAMILO JOSE TABOADA FERREIRO, titular de la cédula de identidad N° 2.917.345, en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, NATHALY MILAGROS ECHEZURIA Y OTROS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.076, 207.494 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, solicita se corrija la sentencia apelada por cuanto que a su decir, se erró en la valoración de las pruebas y en los hechos planteados, determinando que su representado es un trabajador de dirección o de confianza y por ende no le corresponde la contratación colectiva de la empresa, considerando que le correspondían funciones de supervisión, tenia a su cargo personal, realizaba entrada y salida de materiales e inventario como Jefe de Almacén. A su juicio, ello su patrocinado solo llevaba un sistema informático de entrada y salida de materiales, que le permitía arrojar o establecer un “stock” para el Departamento de Compra, cuando ya estaba en baja existencia, por tanto no se trataba de un empleado de dirección y confianza. Destaca que la parte demandada en su escrito indica que éste ganaba un sueldo superior al de los demás, respecto de lo cual señala que el salario del trabajador era solamente un poco mayor al de los obreros. También asegura que su representado gozaba de beneficios establecidos en la contratación colectiva y que, dentro de sus funciones realizaba mas funciones de un trabajador de inspección, mas no de dirección. Solicita se aplique la norma más favorable y sea declarado con lugar el presente recurso, consignando un extracto de una jurisprudencia de trabajadores de dirección.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que el cargo del demandado era como Jefe de Almacén de Repuestos y Suministros y, en las definiciones de la Convención Colectiva se establece que los trabajadores de dirección y confianza no gozan de los beneficios que de ésta derivan, por ejemplo la cláusula 42 especifica en la clasificación quienes disfrutan de ello. A su decir, en la celebración de la audiencia en primera instancia, fueron presentados dos testigos, quienes claramente dijeron que gozaban de un sueldo superior y que los aumentos eran de manera progresiva. También advierte que la ciudadana juez determinó que el ciudadano cumplía funciones de supervisión porque realizaba una requisitoria y supervisión de empleados y, si bien es cierto los recibos de pago reflejan montos por ayuda farmacéutica, no obstante aquel guardaba secretos industriales y su horario no era por turnos rotativos. Solicita que la presente solicitud sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia de primera instancia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.- Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ, comenzó a prestar servicio como JEFE DE ALMACEN Y SUMINISTROS, para la empresa CERAMICAS VIZCAYA C.A., relación de trabajo que se mantuvo desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 23 de abril de 2013, fecha en el cual fue despedido injustificadamente, ya que fue obligado a renunciar por parte del patrono, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm y sin aumentos salariales, motivo por el cual reclama antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades 2013, más intereses, salarios retenidos e indemnización por despido, ascendiendo a la cantidad de Bs. 165.075,85, todo en virtud de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, la cual le fue ilegalmente desaplicada.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 171 al 174), observa esta Alzada que la demandada admite como cierta la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 23 de abril de 2013, argumentando que durante ese período el actor recibió pagos de otros conceptos laborales. Pero con el fin de enervar la pretensión del accionante, niega el despido injustificado, porque a su decir, el trabajador renunció, según carta de renuncia inserta al folio 131. Asimismo, niega de manera pormenorizada las cantidades y conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad, sin aplicar convención colectiva en virtud de la naturaleza del cargo que ejercía como de dirección.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. Así corresponde a la parte demandada probar los fundamentos de su negativa, esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor entre los que destaca principalmente el cargo de dirección y/o confianza de éste, el salario, el horario de trabajo y el pago liberatorio de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Por su parte corresponde al accionante la prueba del alegado despido injustificado.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

A.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en copia simple, emanada de la empresa CERAMICAS VIZCAYA, a nombre del ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ, por la cantidad de Bs. 95.032,53, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte demandada, por tanto apreciado y valorado por éste Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se evidencia que al actor le pagaron prestaciones sociales por renuncia al cargo ejercido.

B.- Copia al carbón de recibos de pago de distintas fechas y montos, librados por CERAMICAS VIZCAYA, a nombre del ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ, los cuales representan documentos privados, no impugnados por la demandada, por tanto apreciados y valorados y, de los cuales se evidencian los pagos por conceptos salariales percibidos por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, entre los que se observan los derivados de la aplicación de las cláusulas 18, 73 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo.

C.- Planillas de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional y compensación por vacaciones, presuntamente expedidos por CERAMICAS VIZCAYA, a nombre del ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ, impugnados por la representación de la demandada, de los cuales no se observa firma de recibido, en señal de haber quedado en conocimiento de los mismos, lo que los hace no oponibles y por ende, contrarios al denominado Principio de Alteridad de la Prueba y por consiguiente contrarios al Derecho a la Defensa, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En la oportunidad fijada por el Tribunal, la representación judicial de la parte demandada trajo a la audiencia de juicio, recibos de pago por distintos montos y fechas, por conceptos salariales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, a nombre del ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, respecto de los cuales la parte actora manifestó que coinciden con las copias por ésta promovidas e impugnadas por su contra parte, en ese sentido apreciados y valorados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- PRUEBA DE INFORME:

La promovente desistió de la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.

(ii)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

A.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibo de liquidación de bonificación especial, recibo de pago de vacaciones correspondientes a los años 2011 y 2012 según Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, recibo de pago de prestación de antigüedad año 2012, carta de renuncia de fecha 26/04/2013, recibo de pago de bonificación especial por un monto de Bs. 147.896,97. Igualmente se observan memorandos suscritos por el ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, en su condición de Jefe de Almacén de repuestos y suministros, a través del cual da fe de que un trabajador a su cargo cumplió con su jornada laboral, así como también avalando los días de reposo que le fueron descontados al trabajador en cuestión.- De la misma manera se aprecian nóminas de pago correspondientes a varios años, de cuyo contenido de observa el salario percibido por el ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, incluyendo sumas por conceptos derivados de las cláusulas números 73 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitudes de requisición de repuestos y materiales, suscritos por el accionante y, recibos de pago por concepto de utilidades. Los anteriores instrumentos han sido valorados por este juzgador como documentos de carácter privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la parte demandante, por ende sanamente apreciados con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.- Constancia de Registro de Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual comporta documento público administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio y, de cuyo contenido se evidencia que el trabajador fue inscrito en el ente asegurador en cuestión desde el año 2007, con el cargo de Jefe y con un salario semanal de Bs. 350,oo.

C.- Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012, suscrita entre la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A y el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS VIZCAYA (SINUSTRACEVIZ), la cual constituye fuente formal de derecho del trabajo, conforme a lo previsto en el literal d del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente plenamente apreciado y valorado por este Juzgador, en particular lo referente a la norma contenida en la Cláusula N° 1.

2.- PRUEBA DE INFORME:

A.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cuyo contenido se observa que el ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ estuvo afiliado a ese instituto por parte de la empresa CERAMICAS VIZCAYA hasta el año 2013.
B.-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: La parte promovente desistió de la prueba, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS:

Durante la audiencia de juicio fue evacuada la testimonial de la ciudadana MAYRA ADELINA MARTÍN PÉREZ, quien dijo conocer al ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, quien ejercía cargo como Jefe de Repuestos y Suministros, o sea tenía responsabilidades de jefe, con trabajadores bajo su cargo, que los trabajadores de dirección y de confianza no gozan de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, a quienes se les aumenta salario una vez al año por decreto presidencial y gozan de un sueldo superior al de los otros trabajadores que sí se encuentran amparados por la contratación colectiva. Al se repreguntada por la representación de la parte actora respondió que su cargo es Coordinadora de Compras Nacionales y que el procedimiento para hacer las compras es en conjunto con el Jefe del Departamento de Almacén y el Director de Compras.- También fue evacuada la testimonial del ciudadano MARIO RAFAEL LÓPEZ RIVAS quien dijo ser el Jefe de Sección en el Área de Producción e igualmente respondió que conoce el ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, quien era Jefe del Almacén de Repuestos y Suministros, sin goce de la convención colectiva, y que las tres personas que laboraban en ese departamento estaban a su cargo, sin embargo dijo no conocer las funciones de éstas. No siendo impugnados, en consecuencia son valorados y apreciados por éste Juzgador, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es conveniente destacar que, conforme a lo previsto en la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2012, suscrita entre la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A y el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERAMICAS VIZCAYA (SINUSTRACEVIZ), se consideran amparados a los trabajadores, como toda persona natural que preste servicios para la empresa, con expresa exclusión de los trabajadores de dirección y de confianza, definidos como tales por la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de Supervisores de Turno Rotativo. En este sentido se observa que, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin hacer mención por ningún lado a los Trabajadores de Confianza, entiende por Trabajador de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y pueda sustituirlos o sustituirlas en todo o en parte de sus funciones.

Así las cosas y, luego de la revisión efectuada sobre el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, en especial a las promovidas por la demandada, quien detenta la carga de la prueba sobre este supuesto, no observa éste Juzgado ningún elemento de convicción que permita precisar con exactitud la condición de trabajador de dirección del ciudadano LUÍS GERARDO COLMENAREZ, habida cuenta que, según orientaciones recibidas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa categoría solamente se consideran aquellos trabajadores que intervienen en la toma de decisiones trascendentales que orientan el rumbo económico y financiero de la empresa para la cual prestan servicio y que, para calificarlo de esa forma, se debe aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debiendo alegar y demostrar que cumple con una serie de actividades en nombre y representación del patrono que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 409 de fecha 17/05/2010). Aunado a esto y, en aplicación del Principio de Favor sobre la apreciación de las pruebas, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, in dubio pro-operario, considera ésta Alzada que prevalece el contenido que reportan los recibos de pago consignados por la representación judicial del actor, según los cuales durante la prestación de servicio, al trabajador le eran pagadas sumas de dinero por conceptos derivados de las cláusulas números 18, 73 y 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual hace presumir reconocimiento manifiesto de aplicación de la misma, por consiguiente imposible de clasificarlo como empleado de dirección, ya que de lo contrario, jamás se hubiesen hecho extensivos los beneficios a los cuales aluden las citadas normas, a pesar que la Juzgadora de la Primera Instancia cita fehacientemente la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, considerando que ninguno de los beneficios laborales son excluyentes entre sí y que, el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Repuestos y Suministros, no se encuentra en el clasificador de cargos de la empresa, lo que erradamente a su juicio resultó determinante, e infiere además que aquel manejaba “secretos comerciales” (sic), a nuestro criterio, sin tomar en cuenta el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y, en el entendido que, respetando el estatus de fuente formal de derecho del trabajo que detenta la convención colectiva, no obstante, la nueva ley sustantiva laboral, desincorpora a los empleados de confianza que, en otrora estaban comprendidos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, quien suscribe considera que en el caso de marras, prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente y, en consecuencia, la demanda pretendida junto con el escrito libelar, pero de forma parcial, habida cuenta que en la definitiva no se acordaría la indemnización por despido injustificado, por cuanto que no existe prueba que demuestre el alegado hecho ni que desvirtúe la renuncia presentada por el trabajador en fecha 23 de abril de 2013. Ante éste escenario, es menester señalar que, sobre la base de los salarios retenidos que señala la demanda y sus fórmulas de cálculo y, en virtud de la diferencia existente por la aplicación de la convención colectiva de trabajo, a saber: desde el 04/01/2011 hasta el 04/12/2011: Bs. 9.376,13 mensuales y; desde el 04/01/2012 hasta el 04/04/2013: Bs. 12.470,25 mensuales, procede el recálculo de la perseguida diferencia de prestaciones sociales, vale decir, la antigüedad por Bs. 21.416,08; las vacaciones correspondientes a los años 2011 por Bs. 2.014,88, 2012 por Bs. 3.172,02 y, 2013 por Bs. 2.745,24, para un total de Bs. 7.932,14 por este concepto y, las utilidades del año 2011 por Bs. 4.936,52, las del año 2012 por Bs. 7.041,38 y, año 2013 por Bs. 8.259,9.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, el Tribunal los acuerda pero no de la forma como señala el demandante, sino a través de la realización de una única experticia complementaria del fallo, por medio de un solo experto contable, quien para el período que va desde el 04/09/2007 al 06/05/2012, deberá tomar en cuenta lo señalado en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y, desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (07/05/2012), según lo comprendido en el artículo 143 ejusdem, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma se acuerda el pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes, calculados a través de la misma experticia complementaria y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. ASI SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión, en toda y cada una de sus partes, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada en el presente asunto por el ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ contra la empresa CERAMICA VIZCAYA, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en el anterior capítulo, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable bajo los parámetros y lineamientos especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2014-000134
Una (01) Pieza
JGR/REA

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