REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000076
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SERGIO MEZA, YRMA SALON, YELICIA HERNÁNDEZ, LILIAM TORRES, VICENTE MATOS, GLADYS ROA, JOSÉ IBARRA Y EDGAR ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 7.590.216, 4.724.710, 9.872.025, 8.516.179, 8.720.111, 3.913.178, 4.124.193 y 3.321.553 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, MARY DOMINGUEZ y LUIS ROBERTO FONSECA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 127.019 y 17.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), representado por el ciudadano GERARDO DELGADO en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GABRIELA ESCUDERO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.931 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WILMARY VELASQUEZ, IRIESMAR PARADA, VERUSKA PARRA ESCALONA Y OTROS, Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.545, 144.979, 186.111 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, su patrocinada no fue notificada de la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual es de obligatorio cumplimiento, ya que ésta cuenta con privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Agrega además que el experto tenía diez días para presentar el informe de experticia y no lo hizo, sino que de manera extemporánea tres meses después, y de allí la importancia de la notificación que solicitan, por cuanto al ente accionado se le cercenó el derecho a ejercer recursos contra ella dado que no tuvieron conocimiento de su consignación. Señala que tal notificación es necesaria a los efectos de sincerar el monto que deben cancelar para poder comprometer el presupuesto del Estado, ya que el Instituto accionado depende del estado Yaracuy pero, sin embargo, le fuere negada por el A-Quo mediante la actuación contra la cual hoy impugna y pide que se deje sin efecto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que la experticia constituye un complemento de la sentencia dictada de la cual fue oportunamente notificada la parte demandada en acatamiento de los privilegios y prerrogativas de las que goza, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica que los rige, no comportando la experticia complementaria una sentencia definitiva o interlocutoria o providencia del Tribunal por lo que no es obligatoria su notificación a la demandada. Agrega que desde el inicio la accionada estuvo a derecho por lo cual pudo ejercer los recursos a que hubiera lugar pero de forma oportuna y no lo hizo. Solicita se confirme la recurrida actuación.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el recurso aquí interpuesto, en primer lugar es conveniente destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En concordancia con esto se observa que, por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creado por éste, sea condenado en juicio. Destaca igualmente el artículo 99 ejusdem, el cual dispone que: ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, habida cuenta que, el auto apelado no acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada perdidosa mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2014, en la cual instó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, respecto de la consignación de la experticia complementaria del fallo, contra la que la recurrente manifiesta no haber podido ejercer oportuno recurso al haber sido consignada de manera extemporánea; no coincide ésta Alzada con esa apreciación, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo -per se-, no comporta solicitud de ningún tipo, ni menos aún decisión de carácter judicial, ni en sentido amplio ni en sentido restringido, fundamentalmente porque no la suscribe un Juez, ni un Secretario, ni funcionario judicial alguno, sino un auxiliar de justicia, experto o perito contable, constituyendo sustancialmente una adición sobre alguno de los elementos que componen la orden judicial contenida en la sentencia de mérito publicada con anterioridad y que, en su motiva la consideró necesaria para completar la cuantificación de lo condenado, de lo que, dicho sea de paso, en forma oportuna tuvo conocimiento la representación de la Procuraduría General del Estado por encontrarse a derecho, previo el cumplimiento de los deberes formales que la ley exige al órgano de administración de justicia en el decurso de todo el proceso, en aseguramiento de los privilegios y prerrogativas procesales acreditados a favor del accionado instituto, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy y, en modo alguno se encuentra enmarcada la cuestionada actuación en el contexto del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En el entendido que, tampoco se hacía falta nueva notificación por cuanto que la causa no se encontraba paralizada en virtud de la consignación que realizó el experto, a decir de la recurrente fuera del lapso, sin que éste Juzgado pueda verificar de autos los términos en que fuere formulada dicha acusación. Por consiguiente, no prospera en derecho la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy contra el auto de fecha 03 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión junto con copia certificada de la misma y mediante oficio, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2014-000076
Única Pieza
JGR/REA