REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-0000136
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE: JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14. 209.588.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH COLMENAREZ ORTIZ y LUCIA DI ROSA HERNANDEZ, ambas Profesionales del Derecho, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.580 y 67.329 respectivamente.
PARTE QUERELLADA RECURRENTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano WILFREDO JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.906.240, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.
-II-
ANTECEDENTES
(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2013, posteriormente reformado el día 19 del mismo mes y año (Folios 104 al 107), mediante el cual la ciudadana JOICI CARMONA ESPAÑA, demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 124-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor. A su decir, solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada, lo que genera desacato y una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas, lo cual fuere decidido por la misma autoridad, mediante nueva Providencia Administrativa Nº 300/2011 de fecha 29 de noviembre de 2011.- Así mismo advierte que la empleadora demandó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la primera providencia, sobre la que, en fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante haber quedado desistido dicho recurso, en virtud de la incomparecencia del accionante Concejo Municipal a la audiencia de juicio acordada, por lo cual, solicita a través de ésta nueva vía, la ejecución y cumplimiento efectivo del mencionado acto administrativo, a objeto de ser reestablecida a su puesto de trabajo.
(ii)
Defensa de la Parte Querellada
De acuerdo a la reproducción del video de la audiencia constitucional, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del presuntamente agraviante,
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, adujo que la presuntamente quejosa, ciudadana JOICI CARMONA ESPAÑA, era funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, de forma tal que, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual no goza del derecho a la pretendida estabilidad e inamovilidad laboral, motivo por el cual solicita se declare SIN LUGAR el amparo constitucional reclamado.
-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Admitida la acción de amparo constitucional interpuesta y, debidamente celebrada la audiencia constitucional, junto con la asistencia de las partes, luego el día 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, después de examinar los requisitos de procedencia de la tutela constitucional solicitada, e invocando la Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó como violatoria del derecho al trabajo y del derecho a obtener un salario justo, la contumacia manifiesta de parte de la agraviante, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, respecto de la orden contenida en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la despedida trabajadora, ciudadana JOICI CARMONA ESPAÑA, ni en forma voluntaria ni forzosa, lo que incluso, trajo como consecuencia, la imposición de la sanción de multa sobre la reticente empleadora. En su dispositivo, ordena el Juez Constitucional, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales conculcados, proceder a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 124/2011 de fecha 16/06/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El
Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del A-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, aun y cuando de autos se desprende que la parte querellada no produjo escrito de fundamentación a la apelación propuesta, y siendo que se trata de violación a derechos y garantías Constitucionales, pasa quien sentencia a efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar este Tribunal Superior nuevamente advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enseña que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (omissis).- Por otro lado, se destaca que, la naturaleza del amparo constitucional, es la de un “mecanismo extraordinario”, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).
El carácter excepcional al cual alude la antes citada decisión, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo
contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1352 del 13/08/2008).
De acuerdo a la inteligencia de la difundida jurisprudencia, para el caso en estudio con meridiana claridad se desprende que, en fecha 16 de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicta Providencia Administrativa N° 124/2011, en el Expediente N° 057-2011-01-00224, firme y con carácter de cosa juzgada administrativa, al no haber sido nunca impugnada en nulidad. A través de la misma, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, contra la reticente empleadora CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a lo largo de todo este proceso, confesa y ostensiblemente incumplida por esta, según se observa de los documentos insertos a los folios 48 al 51 ambos inclusive del expediente, dando lugar al procedimiento de multa originado dentro de la misma fase de ejecución forzosa que estérilmente practica el ente administrativo.
Como consecuencia de todo lo antes dispuesto, inexorablemente debe este Superior Despacho confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, sin que en modo alguno hayan prosperado el alzamiento ejercido por la agraviante parte recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, para la restitución de la situación jurídica infringida a la quejosa ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, por violación al derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la manifiesta rebeldía de parte del empleador CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a dar efectivo cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. ASI SE ESTABLECE
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la acción de amparo constitucional, por violación del derecho al trabajo y al pago del salario justo, ejercida por la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la antes identificada parte agraviante, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, para que proceda a dar íntegro e inmediato cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 124/2011, contenida en el Expediente N° 057-2011-01-00224, en fecha 16 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana JOICI JOULIN CARMONA ESPAÑA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la recurrente y, por ausencia de temeridad, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Luego, remítase el expediente, también por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
ROBERT SUAREZ AGUILAR
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2014-000136
[Una (01) pieza]
JGR/RSA
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