REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de abril de 2015
204º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000056
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON ESCALONA BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.475.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.201.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, representada por las Profesionales del Derecho IRIESMAR PARADA, VERUSKA PARRA ESCALONA Y OTROS, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.979, 186.111 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, su patrocinada no fue notificada de la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual es de obligatorio cumplimiento, ya que ésta cuenta con privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Señala que tal notificación es necesaria, por cuanto si bien es cierto la experticia no constituye actuación alguna del Tribunal, no obstante su representada efectivamente fue notificada de la sentencia que ordena la practica de la experticia, pero dicha sentencia no contiene monto alguno, por lo que consideran de tal importancia la notificación a la Procuraduría, sin embargo tal pedimento le fue negado por el A-Quo mediante la actuación contra la cual hoy impugna y pide que se deje sin efecto.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el recurso aquí interpuesto, en primer lugar es conveniente destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. En concordancia con esto se observa que, por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creado por éste, sea condenado en juicio. Destaca igualmente el artículo 99 ejusdem, el cual dispone que: ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, habida cuenta que, el auto apelado no acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada perdidosa mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2014, en la cual instó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, respecto de la consignación de la experticia complementaria del fallo en fecha 21 de abril de 2014, la cual para aquel momento ya se encontraba definitivamente firme, pudiendo en todo caso haber sido objeto de impugnación. No obstante, también ésta Alzada difiere de la apreciación del recurrente, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo -per se-, no comporta decisión de carácter judicial, ni en sentido amplio ni en sentido restringido, fundamentalmente porque no la suscribe un Juez, ni un Secretario, ni funcionario judicial alguno, sino un auxiliar de justicia, experto o perito contable, constituyendo solamente una adición sobre alguno de los elementos que componen la orden judicial contenida en la sentencia de mérito que, en su motiva la consideró necesaria para completar la cuantificación de lo condenado, de lo que, dicho sea de paso, en forma oportuna tuvo conocimiento la representación de la Procuraduría General del Estado por encontrarse a derecho, previo el cumplimiento de los deberes formales que la ley exige al órgano de administración de justicia, en aseguramiento de los privilegios y prerrogativas procesales acreditados a favor de la Gobernación en el decurso de todo el proceso y, en modo alguno se encuentra enmarcada la cuestionada actuación en el contexto del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por consiguiente, al igual que en caso similares al presente, no prospera en derecho la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”.- ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión junto con copia certificada de la misma y mediante oficio, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

ROBERT SUAREZ AGUILAR

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Asunto Nº: UP11-R-2014-000056
Única Pieza
JGR/RSA