República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000024
DEMANDANTES: Servicios Avícola Bejuma C.A.
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APODERADO: Abg. Maria del Valle Pinto Hera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.346.
DEMANDADOS: Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA).
APODERADOS: Abg. Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138.
MOTIVO: Disolución de Sindicato
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Disolución de Sindicato, interpuesta en fecha 05 de febrero de 2014 por la profesional del derecho Maria del Valle Pinto Hera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.346, en nombre y representación de la empresa Servicios Avícola Bejuma C.A., en contra del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA).
En fecha 07-02-2014 se recibió en este Despacho el expediente y el día 10-02-2014 el tribunal se declaró competente para conocer de la causa. Asimismo, admitió a sustanciación el juicio y procedió a determinar el camino o iter aplicable para la resolución de la controversia en los términos establecidos en el auto dictado, que obra a los folios 119 al 121 de la primera pieza.
I
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega la representante de la empresa Servicios Avícola Bejuma C.A. En su libelo de demanda:
• Que en fecha 23-02-2012 un grupo de presuntos trabajadores de su representada presentaron por ante la inspectoria del trabajo de San Felipe estado Yaracuy un proyecto de sindicato cuyo nombre asumido por esas personas fue el de Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA).
• En dicha ocasión presentan una convocatoria de la asamblea, un acta constitutiva, un estatuto y un listado de nomina de los miembros fundadores.
• El órgano administrativo ordeno el registro del prenombrado sindicato sin indicar la fecha e igualmente consta boleta de registro sin señalar la fecha de expedición.
• En el expediente administrativo cursa oficio de fecha 18-04-2012 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy dirigida a la empresa Servicios Avícola Bejuma C.A. y la misma fue recibida por el ciudadano Juan Sequera miembro del pretendido sindicato y también cursa acto de comunicación dirigido al pretendido sindicato que no esta suscrita por ninguno de sus miembros.
• Que la inspectoria del trabajo no verifico que en el acta de asamblea con el fin de constituir el prenombrado sindicato se celebro en fecha 17/03/2012, indica la presencia de (25) personas, sin embargo, de dicha acta se desprende que fue solamente suscrita en señal de aprobación, por siete (07) personas, resultando de tal manera, que el acta constitutiva no reúne los extremos necesarios para poder ser autenticas y suficientes para construir un sindicato.
• En los estatutos, se desprende que las cláusulas fueron aprobadas en fecha 05/05/2011 en la ciudad de San Felipe, en otras palabras fue realizada con anterioridad a la intención expresada en fecha 17/03/2012, denotando que la misma es inexistente e inaplicable en el tiempo y espacio. En tales estatutos solo consta la firma de seis (06) personas, sin incluir al resto de la junta directiva.
• De los estatutos se desprende que se fijo la forma bajo las cuales los trabajadores adquieren la cualidad de miembros del prenombrado sindicato, a saber que el trabajador labore en la empresa y que una vez haya sido presentada la solicitud de afiliación la misma debe ser aprobada o no por la asamblea del sindicato o la junta directiva
• En fecha 13-04-2012 los ciudadanos Juan Sequera y David Mujica, consignan en el expediente, la presunta afiliación de ocho (08) trabajadores, sin que se adapten a lo señalado en los artículos 5 y 13 del estatuto, por ende dichas afiliaciones no son validas y no suman la cantidad numérica exigida por la ley.
• El articulo 9 de los estatutos se señala que la junta directiva esta conformada por siete (07) secretarios y el tribunal disciplinario por tres (03) miembros, no obstante, ni el acta de asamblea, ni los estatutos, ni la nomina aparecen refrendadas por la totalidad de junta directiva.
• La nomina de los 25 personas que señalan como presuntos miembros fundadores sindicales, desprendiéndose dos vicios en la misma, a saber, solo esta suscrita por siete personas y no las 25 que se expresan en el acta constitutiva y en la nomina de afiliados, en el renglón numero uno (01) es el mismo que el renglón numero veintidós (22). Igualmente existe disparidad en las nominas por cuanto el ciudadano Jesús Rodríguez no es trabajador de la empresa y las cedulas señaladas en los renglones 11, 07 y 05 no corresponden con quienes dicen constituir ese sindicato.
• Con lo antes expuestos, la presente demanda se centra en que dicho sindicato no cumplió con las condiciones impretermitibles para haber sido registrado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA), al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo que la boleta de Registro no tenga fecha de expedición, pues la misma tiene fecha del día 18/04/2012.
• Negó rechazo y contradijo que la empresa demandada nunca haya sido notificada de la conformación y registro del sindicato.
• Negó, rechazo y contradijo que el sindicato se haya constituido solo con 7 personas.
• Negó rechazo y contradijo que las veinticinco personas que en un principio constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. no hayan firmado el acta para la aprobación del sindicato.
• Negó rechazo y contradijo que el acta constitutiva no reúna los extremos necesarios para poder ser autenticadas, pues la misma si fue constituida por veinticinco personas asistente a la asamblea general extraordinaria.
• Negó rechazo y contradijo que el trabajador Jesús Rodríguez no sea trabajador de la empresa.
• Negó rechazo y contradijo que los trabajadores que aparecen en los renglones 11,07 y 05 de la nomina activa de trabajadores, no sean trabajadores que hayan constituido el sindicato.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) Determinar la procedencia o no de la solicitud de disolución de Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 07-04-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, la demandante a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
Parte demandante:
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 30 y 31 pieza Nro. 2). Del mismo se evidencia que existe un Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Avícola Bejuca C.A. (SINUNTRASABECA) registrado bajo el numero 610 de fecha 18-04-2012, que el acta constitutiva de dicha organización sindical fue realizada 17-03-2012, en las mismas fueron establecidas las secretarias, tribunal disciplinario y vocales, así mismo se evidencia que no existe carta poder o autorización para la validación de las afiliaciones posteriores, las cuales fueron realizadas a titulo personal y en forma voluntaria, que el acta constitutiva no aparece refrendado por los vocales ni por el tribunal disciplinario, que en el acta constitutiva de fecha 17-03-2012 aparecen 25 personas asistiendo dicha acta, pero aparecen refrendando la misma, por los ciudadano Juan Sequera Machado, David Mujica, José Ángel Núñez, Jorge Villegas, Daniel Manzabel, Antonio José Yuste y Luís Pacheco, quienes conforman la junta directiva, que no reposa aprobación o no a la incorporación por parte de la junta directiva de las ocho personas que solicitaron afiliarse al sindicato, la junta directiva se encuentra conformada por siete personas, en la nomina de miembros fundadores el renglón numero uno es el mismo al renglón numero veintidós, no se evidencia que los folios que contiene los estatutos que los mismos estén suscritos por Luís Pacheco, de la revisión del expediente administrativo no aparece que la inspectoria del trabajo participara la inamovilidad de la constitución de la organización sindical a la empresa Avícolas Bejuma C.A. y la notificación dirigida a la empresa fue recibida por el ciudadano Juan Sequera.
Pruebas Documentales
Copia certificada del expediente N° 057-2012-02-00006 (folios 24 al 88 pieza 1). Del folio 24 al 30, se encuentra las actas del expediente administrativo Nro. 057-2013-04-00014 donde se convoca a la empresa Servicios Avícolas Bejuma a instalar las negociaciones del proyecto de convención colectiva, presentado por la referida organización sindical. A los folios siguientes se encuentran todos los pasos seguidos por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa Avícola Bejuma C.A. (SUNUNTRASABECA) para su constitución, la convocatoria, el acta constitutiva, los estatutos y donde aparece que fueron convocados el 05 de mayo de 2011 y que se celebro en la ciudad de San Felipe y se encuentra firmada por seis miembro de la junta directiva, la lista de miembros fundadores, la solicitud de ocho trabajadores, auto donde se ordena la inscripción en el libro de registro de la Inspectoria del Trabajo, del mismo se evidencia que no tiene fecha, boleta de inscripción Nro. 610 de fecha 18/04/2012, notificación dirigida a la empresa Avícolas Bejuma C.A. y recibida por el ciudadano Juan Sequera, C.I. 18.194.881, boleta de notificación dirigida al sindicato pero no aparece recibida por persona alguna.
Parte demandada:
Pruebas Documentales
Recaudos entregados a la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de marzo del 2012, marcado “A” (folios 187 al 215 pieza 1) del mismo se puede apreciar los recaudos entregados por el Sindicato, convocatoria, acta constitutiva, nomina de miembros fundadores, Acta constitutiva, de los cuales el acta constitutiva esta suscrita solo por 07 secretarios, así como la nomina de miembros fundadores y en los que respecta a los estatutos se encuentra firmada por solo seis miembros de la junta directiva.
Comunicado dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y afiliaciones de 8 trabajadores de fecha 13-04-2012, marcado “B” (folio 216 al 224 pieza 1). Del mismo se puede apreciar copia de las solicitudes de ocho personas, solicitando afiliarse al sindicato, ahora bien, de acuerdo al articulo 5 de los estatutos del sindicato, establece que deben ser aceptados por la asamblea del Sindicato o por la junta directiva, por lo que al no haber constancia del cumplimiento del numeral d de dicho articulo, por lo que no se deben tomar como miembros del sindicato.
Boleta de inscripción, signada con el Numero 610 y el auto del Inspector del
Trabajo. marcado “C” (folio 225 y 226 pieza 1). Del mismo se puede aprecia la Boleta de Inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) de fecha 18 de abril de 2012.
Prueba de Informe
Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 18, pieza Nro. 2). Este instrumento se desecha por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (folio 28, pieza Nro. 2). De la misma se evidencia que en fecha 31-03-2014, dicha organización sindical reportan 58 afiliados.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso subiudice, alega la apoderada judicial de la empresa demandante que en fecha 23-02-2012 un grupo de trabajadores presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el proyecto sindical denominado Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) y el órgano administrativo ordeno el registro del prenombrado sindicato sin indicar la fecha e igualmente consta boleta de registro sin señalar la fecha de expedición. Así mismo se evidencia que la notificación dirigida a la empresa fue recibida por el ciudadano Juan Sequera miembro del pretendido sindicato y la notificación dirigida al pretendido sindicato que no esta suscrita por ninguno de sus miembros.
Así mismo, sostiene la representante de la empresa, que la inspectoria del trabajo no verifico que en el acta de asamblea con el fin de constituir el prenombrado sindicato, se celebro en fecha 17/03/2012, indica la presencia de (25) personas, sin embargo, de dicha acta se desprende que fue solamente suscrita en señal de aprobación, por siete (07) personas, resultando de tal manera, que el acta constitutiva no reúne los extremos necesarios para poder ser autenticas y suficientes para constituir un sindicato y con respecto a los estatutos, se evidencia que las cláusulas fueron aprobadas en fecha 05/05/2011 en la ciudad de San Felipe, en otras palabras fue realizada con anterioridad a la intención expresada en fecha 17/03/2012, denotando que la misma es inexistente e inaplicable en el tiempo y espacio, y en tales estatutos solo consta la firma de seis (06) personas, sin incluir al resto de la junta directiva.
También se evidencia que en los estatutos establece para adquirir la cualidad de miembros del prenombrado sindicato, debe ser trabajador que labore en la empresa y que una vez presentada la solicitud de afiliación la misma debe ser aprobada o no por la asamblea del sindicato o la junta directiva, y en fecha 13-04-2012 consignan al expediente la afiliación de ocho (08) trabajadores, sin que se adapten a lo señalado en los artículos 5 y 13 de los estatutos.
En el mismo orden de ideas se señala que ni el acta de asamblea, ni los estatutos, ni la nomina aparecen refrendadas por la totalidad de la junta directiva, y en la nomina de trabajadores fundadores solo está suscrita por siete trabajadores
Por otra parte la representación del Sindicato en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo que la boleta de Registro no tenga fecha de expedición, pues la misma tiene fecha del día 18/04/2012, que la empresa demandada nunca haya sido notificada de la conformación y registro del sindicato, que el sindicato se haya constituido solo con 7 personas, que las veinticinco personas que en un principio constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. no hayan firmado el acta para la aprobación del sindicato, que el acta constitutiva no reúna los extremos necesarios para poder ser autenticadas, pues la misma si fue constituida por veinticinco personas asistente a la asamblea general extraordinaria, que el trabajador Jesús Rodríguez no sea trabajador de la empresa y que los trabajadores que aparecen en los renglones 11,07 y 05 de la nomina activa de trabajadores, no sean trabajadores que hayan constituido el sindicato.
El tema central a resolver en la presente causa es verificar a luz del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo si el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA), cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la ley para su constitución.
Partiendo de lo precedentemente expuesto, resulta pertinente para este tribunal precisar que el sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).
Por su parte, el Derecho a la Libertad Sindical esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
Respecto a dicho derecho de rango constitucional, la Sala Constitucional en sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
“…El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...” (Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes...”.
Ahora bien, respecto a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
”Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”.
En este orden de ideas, legitimado como se encuentra el ente patronal para solicitar la disolución del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA), la misma lo hace fundamentándose en el literal “a” del artículo 459 en concordancia con los artículos 417 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que el referido sindicato no cumplió con los documentos que se acompañan para la constitución del referido sindicato.
A tales efectos, es preciso señalar lo dispuesto en mencionados artículos:
Así, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula las formas de disolución del sindicato, por las siguientes causales:
“a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”.
Por su parte, el artículo 421 eiusdem prevé los documentos exigidos por la inspectoria del trabajo para la solicitud de inscripción de un sindicato, los cuales son los siguientes:
“A la solicitud de un Sindicato se acompañara la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nomina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 en esta ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.”
El articulo 422 establece lo que debe contener el acta constitutiva: “a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva; b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea; c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato; d) Reglas de funcionamiento; y e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.
En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales, se observa que la representación del sindicato en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo que las 25 personas que en un principio constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa, no hayan firmado el acta para la aprobación del sindicato, así como también negaron que el acta constitutiva no reúna los extremos necesarios para ser autenticada, pues la misma si fue constituida por 25 personas asistentes a la asamblea general extraordinaria de trabajadores y aprobada por los mismos, ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la representación del sindicato no trajo a los autos ningún medio de prueba de que los trabajadores estuviesen presentes en la asamblea general extraordinaria o que los mismos si hayan firmado el acta para la aprobación del sindicato, ya que la carga de la prueba, establece que “Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este sentido, como la representación del sindicato no demostró de manera fehaciente que 25 trabajadores hayan firmado el acta constitutiva o los estatutos del mismo como prueba de su aprobación, quien tenia la carga procesal de hacerlo por cuanto fue negado expresamente en el escrito de contestación, es por lo que a criterio de esta juzgadora las actas constitutivas y los estatutos no cumplieron con los requisitos formales establecidos en la ley. Así se decide.
Por los anteriormente expuesto, se observa que la organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA) no cumplió con lo formalidad establecida en el artículo 421 de la Ley orgánica del Trabajo que establece que “A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de los miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de la ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, por cuanto la nomina de los miembros fundadores no fue firmada por todos los miembros de la Junta Directiva del sindicato. Pero es que además los estatutos del Sindicato debió ser firmado por los Trabajadores en señal de aceptación y aprobación por ser los estatutos un conjunto de normas que rigen internamente una institución o asociación y que se refieren a su asociación, como sus funciones de los integrantes de sus miembros, sus obligaciones y el derecho que contienen los sindicatos.
Los Estatutos tienen un papel fundamental en la vida de los sindicatos, ya que se encargan de normar la vida interna e institucional de estas organizaciones.
Los sindicatos para tener el reconocimiento formal de las autoridades laborales y administrativas, deben cubrir ciertos requisitos que les permitan obtener la capacidad y personalidad jurídica necesaria a fin de poder desempeñar su rol de representatividad y defensa de sus agremiados.
El Inspector del Trabajo debió verificar que estuvieran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 426 de la ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no ocurrió, por cuanto no se percato que la nomina de miembros fundadores, uno de los documentos constitutivos de una Organización Sindical, estuviere firmada por todos los miembros de la Junta Directiva en prueba de su autenticidad, así como los estatutos de la Organización debieron estar firmados por todos los trabajadores y solo fue suscrita por 6 integrantes de la junta directiva.
La causal contemplada en el literal a del articulo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la solicitud, anteriormente transcrito, establece lo siguiente: la carencia de un requisito para la constitución y legalización del sindicato, exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo.
Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que a pesar de que el Órgano Administrativo debió a través de una incidencia de corrección advertir la omisión y en consecuencia la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de la organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su legalización de conformidad a lo dispuesto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no convalida la situación, por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy procedió a registrar una organización sindical que no cumplió con los requisitos legales para su registro como lo establece la norma in comento:
“El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.”
De igual forma, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“El Inspector del Trabajo de la jurisdicción el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tiene como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro”
Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del órgano administrativo del trabajo, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle o no la correspondiente inscripción de Ley y en el presente caso la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy debió exigir la documentación faltantes o corregir si fuese el caso y al no hacerlo la organización es susceptible de disolución por las razones legales previamente transcritas.
En conclusión, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y quedando evidenciado que el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA), no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para su constitución, vigente al momento de la solicitud de inscripción del presente sindicato, por cuanto no constan las firmas de los trabajadores como señal de aprobación del acta constitutiva, ni en los estatutos del sindicato, así como el hecho de que no quedo demostrado por la parte demandada que efectivamente los trabajadores estuvieron presente en la Asamblea general para la constitución del Sindicato, lo cual se evidencia a toda luces la clara trasgresión del artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, considera esta Sentenciadora, que al estar quebrantado dicho artículo del texto sustantivo laboral, por ende se estaría violando el numeral (c) del artículo del artículo 426 ejusdem, causal específicamente tipificada para que un Juez Laboral, pueda declarar la disolución del sindicato de empresa, previamente demostrada por el solicitante, es decir “la carencia de alguno de los requisitos señalados por ley para su constitución”, es por lo que este Tribunal declara Procedente la Disolución del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA). Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la profesional del derecho Maria del Valle Pinto Hera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.346, en nombre y representación de la empresa Servicios Avícola Bejuma C.A., en contra del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la empresa Servicios Avícolas Bejuma C.A. (SINUNTRASABECA), la cual fue registrada mediante boleta Nro. 610 de fecha 18-04-201.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la notificación de la misma a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 4:16 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
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