República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000053

RECURRENTE: Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cedula de identidad Nro. 8.510.097.

APODERADOS: Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.467.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 169/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-12-2012.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cedula de identidad Nro. 8.510.097, asistido por el abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.467, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 169/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-12-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cedula de identidad Nro. 8.510.097, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el profesional del derecho Antonio de Jesús Escalona Hernández, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 Que el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicito la autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, por que supuestamente había incurrido en la falta de probidad o conducta deshonesta en su sitio de trabajo.
 Que el ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa en fecha 20-02-2012 se tomo las atribuciones de asear a dos difuntos para el momento que ingresaron a la morgue de dicho hospital, a petición de los familiares, por cuanto no había alguien que trabajara en la morgue por ser fechas de asuetos y dichos familiares necesitaban llevarse a sus difuntos, es por eso que el recurrente actuó de buena fe al asearlos.
 Que en virtud de la acción tomada no se le puede decir falta de honradez y moral como lo alega la accionante para de esa manera despedirlo de su lugar de trabajo.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• La violación constitucional al debido proceso articulo 49 ordinal 1, derecho a la defensa y a la asistencia.
• Falso supuesto de derecho, por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras articulo 79 literal “A”
• Falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las prueba.

Pidieron:
Decrete la Nulidad de la providencia Administrativa Nro. 169/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-12-2012 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cédula de identidad N° 7.906.770, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 10-11-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.467 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) el profesional del derechos Erwing Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.670, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho Iriesmar Parada Azuaje, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.979.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes no aportaron pruebas al proceso.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no abrió el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que las partes no aportaron pruebas al proceso, tal como quedo establecido en el acta de audiencia de fecha 10-11-2014.
V
DE LOS INFORMES

A los folios 137 y 138 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Antonio escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ahora bien por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea, es por lo que esta juzgadora declara la ineficacia jurídica del escrito de informes presentado. Así se decide.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.906.770 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 169/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-12-2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinosa, titular de la cedula de identidad Nro. 7.906.770, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Como primer vicio la parte recurrente denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la asistencia, consagrado en el artículo 49 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándola en que su representado nunca ejerció el precepto constitucional cuando fue asistido el 23 de mayo del 2012 por el abogado Luís E. Domínguez quien en representación del accionado expuso: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la representación patronal en la solicitud de calificación de falta cuyo sustento demostrare al lapso probatorio, pero nunca promovió pruebas para la defensa quedando su representado en un estado de indefensión. Ahora bien, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a que el abogado rechazo, negó y contradijo lo alegado por al representación patronal y el mismo representante del trabajador nunca promovió pruebas para su defensa. En este sentido, esta juzgadora considera que la actividad probatoria le corresponde a las partes y no al inspector del trabajo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la asistencia de la parte demandante de autos. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas, por cuanto de las pruebas promovidas por la parte accionante sobre los testigos citados para declarar y ratificar su firma, no asistieron al acto los supuestos afectados (familiares) que son testigos claves para el esclarecimiento de los hechos y los testigos que asistieron son referenciales, trabajadores de la institución que nada tenia con los supuestos hechos ocurridos.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
La carga de la prueba para demostrar que el trabajador haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez pertenece al instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD), y para ello consignaron las siguientes pruebas, marcado como “A”, escrito de la ciudadana Modesta Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 8.513.192, donde manifiesta que el ciudadano Wilmer Sánchez recibió la cantidad de Bs. 300,00, Marcado como “B” , escrito de la ciudadana Isabel Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 9.563.114, donde manifiesta que le entrego Bs. 800,00 al camillero Wilmer Sánchez., Informe de fecha 22 de febrero de 202, donde la ciudadana Belkis Griman, Coordinadora de salud Municipal, marcada “C” y acta de fecha 24 de febrero de 2012, firmada en el departamento de recursos humanos del Hospital Tiburcio Garrido, marcada “D”
Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo valoro las pruebas promovidas por el accionante (PROSALUD) y las mismas no fueron ratificadas en su contenido y firma, en virtud de que las personas que realizaron los escritos donde se pudiera demostrar la falta cometida por el trabajador, no asistieron al acto en la Inspectoria del Trabajo, testigos claves para el esclarecimiento de los hechos, solo asistieron las trabajadoras de la institución que nada tenían que ver con los supuestos hechos ocurridos.
Al folio 22 y 23 del presente asunto están las declaraciones de las presuntas afectadas o las denunciantes por el supuesto cobro de bolívares realizado por el hoy recurrente.
En la providencia administrativa al momento de valorar las pruebas, el inspector del trabajo dice:”Promueve marcado con la letra “A” escrito de fecha 20/02/2012, en su decir, donde la ciudadana Modesta Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 8513192, tía del fallecido Darwin Betancourt manifiesta que por tramites del arreglo del cuerpo le ofrecieron el servicio solicitándole trescientos (Bs. 300,00) el cual se lo entrego al camillero Wilmer Sánchez y posteriormente le informan que estos servicios son cubiertos por la funeraria Maracay, lo cual fue ilegal el pago, por lo que solicito la devolución del dinero(…)”
El inspector del trabajo al valorarla observo que el documento promovido por la accionante donde solicito la ratificación y firma la testigo no asistió al acto y quedo desierto, sin embargo no fue impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido se le da valor probatorio. De igual forma valoro la documental marcado ”B”, que dice lo siguiente: “promueve marcado con la letra ”B” escrito de fecha 20/02/2012, en su decir; donde la ciudadana Isabel Peña, titular de la cedula de identidad 9.563.114, manifiesta que por tramites del arreglo del cuerpo le ofrecieron el servicio solicitándole ochocientos bolívares (BS. 800,00) el cual se lo entrego al camillero Wilmer Sánchez (…)”
El inspector del Trabajo al valorarla señalo: “Documento que fue reconocido en su contenido y firma por quien lo suscribió, lo cual le dan pleno valor probatorio a su contenido por este juzgador administrativo y por no ser impugnada de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Ahora bien al folio, treinta y dos (32) del presente asunto, se puede apreciar que la ciudadana Isabel Peña, quien fue la que suscribió el acta, no vino a ratificar el contenido y firma del escrito, por lo que el inspector del trabajo, erradamente analizo dicha prueba, alegando que la misma fue ratificada por su contenido y firma por quien la suscribió, y lo que debería haber hecho era desecharla, de acuerdo al articulo 79 de la LOPT, por cuanto quien suscribió el acta, la ciudadana Isabel Peña, no asistió a ratificar su contenido y firma.
Con respecto a la ratificación del contenido y firma el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, no causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el o las autoras del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y su adecuada incorporación al proceso.
De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se está en presencia del vicio de errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, no debió valorar las pruebas, marcada con la letra “A” y “B”, promovidas por la representación judicial de PROSALUD, por no haber sidos ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas debieron ser desechadas y fuera del debate probatorio. De igual forma se observa que en las denuncias realizadas por las ciudadanas Modesta Alvarado e Isabel Peña, alegan que le entregaron un dinero a un camillero y en sus declaraciones no mencionan el nombre del ciudadano Wilmer Sánchez, tal como lo expresa el inspector del trabajo al momento de valorar dichas pruebas.
Así mismo, con respecto al acta marcada como “C”, también se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a dicha acta, la cual, a consideración de esta juzgadora, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, el ciudadano Wilmer Sánchez, no se aprecia que al momento de suscribirla, estuvo debidamente asistido de abogado, tampoco se evidencia que al trabajador se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla. En este sentido, el inspector del trabajo debió dejar fuera del debate probatorio las declaraciones de las ciudadanas Modesta Alvarado e Isabel Peña por no haber sidos ratificadas y el acta firmada por el ciudadano Wilmer Sánchez en la oficina e recursos humanos del Hospital Tiburcio Garrido, por ilegal, debido a que el trabajador no tuvo asistencia de abogados al momento de suscribirla, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas denunciado, pues dichas documentales no fueron valoradas en su justo valor probatorio, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta.
Las circunstancias expuestas hacen concluir a quien juzga que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos, por una valoración errada de las pruebas promovidas que lo llevó a concluir que el ciudadano Wilmer Sánchez incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal A del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas pruebas debieron ser desechadas por no haber sidos ratificadas, de acuerdo al articulo 79 de la LOPT, así como también el acta que el trabajador firmo en la oficina de recurso humanos sin estar el trabajador asistido por abogado, lo cual hace que la misma sea ilegal, por lo que el inspector del trabajo debió desecharla y en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que logren demostrar lo alegado por el instituto (PROSALUD) declarar Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Wilmer Sánchez.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano Wilmer Sánchez, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 169/2012 inserta en el expediente N° 072-2012-01-00202, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.906.770 interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decidee.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Wilmer Luís Sánchez Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.770 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 169/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13/12/2012, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Wilmer Luís Sánchez interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO PARA LA SALUD (PROSALUD). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La secretaria


Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo las 3:48 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La secretaria


Mirbelis Almea