República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000060
RECURRENTE: Productora Y Distribuidora De Alimentos S.A. (PDVAL)
APODERADOS: Vicente Romero Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.442.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 323/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 12-07-2013.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Vicente Romero Gimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.442 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Productora Y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 323/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 12-07-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta propuesta por PDVAL en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.148.734.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante de la Sociedad mercantil Productora Y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
Que el trabajador accionado no cumple cabalmente con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 102 literal i) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ya que el trabajador incurrió en las siguientes faltas:
No asiste a las reuniones que es convocado.
No entrego ningún informe semanal de su unidad durante el periodo que va desde el 31-01-2011 hasta el 15-03-2011, faltas reiteradas.
Recibió dos (02) amonestaciones y en ningún caso firmo la copia como recibida.
No gira instrucciones a sus supervisados sobre las líneas de trabajo.
Solicita información a sus supervisados en forma extemporánea, lo que demuestra que no hace seguimiento, ni controla el trabajo de su unidad.
Firmo convenio con la institución FONTRASPEY, no estando autorizado para ello.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• El vicio de incongruencia negativa ya que su decisión no guarda relación entre lo alegado y probado en autos.
• La providencia viola el Principio de exhaustividad, ya que la doctrina y jurisprudencia señalan: que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juzgador el deber de resolver solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de la demanda y la contestación.
Pidieron:
Declare con lugar la acción interpuesta de nulidad solicitada y por ende Nula la Providencia Administrativa Nro. 323/2013,de fecha 12 de julio de 2013, dictada en el expediente Nro. 057-2011-01-00225, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y se declara Con Lugar la Solicitud de calificación de Falta.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 23-07-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Vicente Romero Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.442.
Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas y sus anexos, constantes de diez (10) folios útiles, las cuales cursan insertas a los folios 71 al 80 del presente asunto.
Parte recurrente:
1. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2011-01-00225 cursante a los folios (12 al 22). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 323/2013, dictada en fecha 12/07/2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) EN CONTRA DEL CIUDADANO Juan Calos Suárez Méndez. Así se establece.
2. Memorando de fecha 17/02/2011 (folio 76 y 77), Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que al ciudadano se le amonesto por medio de memorando y al folio 77 se le envía una solicitud donde se le requiere de una información que debe ser entregada los primeros días de cada mes.
3. Memorando de fecha 13/03/2011 (folio 78 al 80) Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados donde se evidencia un memorando entre la gerente de Recursos Humanos de PDVAL y la Gerente encargada de PDVAL Yaracuy donde se le solicita quitarle responsabilidad del área de mercado al ciudadano Juan Carlos Suárez.
V
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 17-5-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.
VI
DE LOS INFORMES
A los folios 86 al 90 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Vicente Romero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal explanó los vicios que adolece el acto administrativo recurrido. Finalmente, solicitó a este tribunal declare con lugar la Acción de calificación de falta y se autorice a su representada para despedir justificadamente al trabajador accionado Juan Carlos Suárez, cedula de identidad Nro. 14.148.734
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Vicente Romero, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 323/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 12-07-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Calificación del falta interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.148.734.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por el representante de la empresa aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido parte actora es la declaratoria de un vicio de incongruencia Negativa por silencio de pruebas, ya que la inspectora del trabajo del Estado Yaracuy omite pronunciamiento, ya que su decisión no guarda relación con lo alegado y probado en autos, vicio que da merito, para que se ejerza el recurso de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la precipitada providencia administrativa.
En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la figura del Silencio de Pruebas, en su Sentencia N° 1172 del 28 de enero de 2014 (caso: sociedad mercantil Lumóvil, C.A., Vs. Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda), al disponer lo siguiente:
(..) en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.(…) (Negrillas del Tribunal).
Con relación al principio de globalidad de la decisión administrativa o principio de exhaustividad, es importante señalar los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”
De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento.
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en múltiples decisiones –sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que la misma Sala Político Administrativa también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.126 del 27 de septiembre de 2006, la N° 491 del 22 de marzo de 2007, la N° 332 del 13 de marzo de 2008 y la N° 669 del 07 de mayo de 2014).
Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En cuanto al denunciado vicio de incongruencia, puede señalarse que se incurre en incongruencia negativa cuando el Juez omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 ejusdem, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establecidas las bases sobre los principios presuntamente vulnerados, observa quien sentencia, que el recurrente denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre los instrumentos documentales X16 y X18, instrumentos con los cuales el accionante comprobó efectivamente, diez (10) faltas graves de no cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador accionado Juan Carlos Suárez. Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado, la parte demandante en nulidad alega que el inspector no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas, traducido en incongruencia negativa y la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la calificación de falta interpuesta por la recurrente.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que la Inspectora del Trabajo, contrario a lo denunciado en el escrito libelar, hizo referencia a las pruebas aportadas por el demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron “para desvirtuar que el ciudadano Juan Carlos Suárez incurrió en las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes objeto del procedimiento administrativo, inclusive las enumeras X16 y X18, la cual efectivamente la parte recurrente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, elementos de convicción suficientes que acreditara no haber incurrido en las faltas graves alegadas por la representación de la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos PDVAL, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad.
En conclusión, y por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora señala, que la providencia administrativa No. 323/2013 de fecha 12 de julio de 2013, no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa y de violar el principio de axhaustividad, que dispone las obligaciones de apreciar las pruebas y de motivar las decisiones. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 323/2013 de fecha 12 de julio de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho Vicente Romero Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.442 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 323/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 12-07-2013, mediante el cual declaró sin lugar la calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo Productora y Distribuidora de Alimentos (PDVAL) en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Méndez . En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:53 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria
Mirbelis Almea
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