REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Jueves, 16 de Abril de 2015
204º y 156°

ASUNTO: UP11-L-2013-000046

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 04-06-2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Sergio Antonio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.904, mediante escrito presentado, solicitó la intervención como tercero del ciudadano JOEL LUGO AZUEJE. En fecha 06-06-2014 fue admitida la referida tercería. En fecha 24-09-201A, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, la resultas de la comisión encomendada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual remiten la notificación del ciudadano JOEL LUGO AZUEJE, sin practicar. En fecha 05-03-2015, este Juzgado en aras de inquirir la verdad instó a la parte demandada en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles a que aportase nueva dirección del ciudadano antes identificado sin que a la presente fecha la consignara.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar lo siguiente: La perención de la instancia también se configura cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita supra, la perención breve se produce cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
En el caso sub-examine, se evidencia que desde el 04-06-2014, día que se introdujo la solicitud de intervención de tercero hasta la presente fecha han transcurrido doscientos sesenta y cinco (265) días continuos, sin que el solicitante haya impulsado la notificación del tercero llamado a juicio; lo que denota el desinterés de impulsar el procedimiento, ocasionando la paralización de la causa; en consecuencia este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que debe imperar en todo procedimiento declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por las autoridad de la Ley.
Primero: Consumada la perención del llamado a tercero presentada por la empresa RACAR INGENIEROS C.A., sobre el ciudadano JOEL LUGO AZUEJE, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.448. Así se declara.
Segundo: Se continua la causa al estado procesal que se encontraba al momento de admitirse el llamado a tercero, como consecuencia, se fija la audiencia preliminar para el día jueves catorce (14) de mayo de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m). Así se establece.
El Juez.



Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS


El Secretario.



Abg. ROBERT SUÁREZ

DARC/RS