REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015)
204º Y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000055
PARTE DEMANDANTE SUAREZ LUIS ALEXANDER, SEIJAS BETANCOURT JUAN CARLOS, GARCÍA RÍOS JOSE MIGUEL y QUERO GRATEROL JOSE FELIX, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE VANESSA QUERECUTO y JOSELYNE OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.533 y 203.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR (CVA AZUCAR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).-
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos SUAREZ LUIS ALEXANDER, SEIJAS BETANCOURT JUAN CARLOS, GARCÍA RÍOS JOSE MIGUEL y QUERO GRATEROL JOSE FELIX, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente; representados en este acto por las abogadas en ejercicio VANESSA QUERECUTO y JOSELYNE OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.533 y 203.026, respectivamente, cualidad que acreditan en autos; CONTRA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, sociedad mercantil, la cual según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR (CVA AZUCAR), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; se deja expresa constancia que la parte demandada, no asistió a la presente audiencia preliminar, ni en la persona de su representante legal ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; y por considerar este Tribunal que al ente demandado; debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados, por la parte demandante; constante de TRES (03) folios útiles el escrito de promoción de pruebas y SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles anexos. La ciudadana jueza, vista de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De igual manera, atendiendo a la disposición normativa 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General del la República, de la presente decisión acompañada de copia certificada de la misma; en tal sentido, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida notificación en el expediente; vencido el cual, comenzará a decursar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificado de su contenido. Siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55a.m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. VANESSA QUERECUTO
ABG. JOSELYNE OJEDA
LA SECRETARIA;
MIRBELIS ALMEA
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