REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, ocho (08) de abril de 2015
204° y 156°


ASUNTO: UP11-L-2012-000249.-

DEMANDANTE: ISACC RAMON MARTINEZ.

DEMANDADAS: INSTITUTO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVO

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, éste Tribunal evidencia el siguiente orden cronológico:
• En fecha 25-07-2012 ingresó el expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
• En fecha 27-07-2012 se Admitió la demanda y se ordenó librar Cartel de notificación dirigido al INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
• En fecha 31-07-2012 se recibió escrito mediante el cual la profesional del derecho abogada MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, en su carácter de acreditado en auto, sustituyo Poder en la abogada DILIA M. LOAIZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.301 reservándose su ejercicio el cual fue certificado por secretaria en la misma fecha.
• En fecha 26-10-2012 se emitió auto mediante el cual la Abogada MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA, fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, según consta de Oficio Nº CJ-11-1193, de fecha 11 de Mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como se encuentra la prenombrada jueza, ésta se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte demandante ciudadano: MARTINEZ ISAAC RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.474, la cual fue librada en la misma fecha.
• En fecha 13-11-2012 se consigno positiva la notificación dirigida al ciudadano: MARTINEZ ISAAC RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.474, en virtud del abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
• En fecha 19-11-2012 se emitió auto mediante el cual este Tribunal acordó y ordeno nueva notificación de la parte demandada en virtud de la admisión de la demanda, librándose las notificaciones en la presente fecha.
• En fecha 23-11-2012 el alguacil encargado de efectuar las notificaciones ordenada en auto de admisión de fecha 27-07-2012, presenta consignación sin practicar de las notificaciones dirigidas a INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
• En fecha 30-05-2013 se emitió auto mediante el cual se exhorto a la parte demandante a proveer las copias simples necesarias para ser certificadas y adjuntada a los actos de notificación librados en fecha 19-11-2012, a los fines de cumplir con los actos de notificación ordenados en el auto de admisión.
Ahora bien, éste Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la causa para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, por ende, se verifica objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, en ese sentido, éste Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 de fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX CA., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún, cuando ha transcurrido con creces más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien conoce a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.

La Jueza;


Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA

La Secretaria,


Abg. MIRBELIS ALMEA
MRCP/MA/ajmendez