República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 13 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000284

DEMANDANTES: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA Y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARIO CHIRINOS y AMOS MARTINEZ

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abgs. JULIO CESAR BRACHO MONTEZUMA y NAPOLEÓN LUCAMBIO PACHECO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA Y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, titulares de las cedulas de identidad V-4.127.977, V-15.283.534, V-17.320.100, V-17.468.056, V-18.758.424, V-19.061.969 y V-22.960.954, respectivamente; el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Septiembre de 2013, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L, Rif J-31428144-5, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), bajo el número 92.895.
El día 02 de octubre de 2013, fue admitida dicha demanda por el citado Juzgado y en fecha 14-10-2008 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, a la cual el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L ciudadano: Arnaldo José Álvarez Aguilar asistió al acto sin la asistencia de abogado, por lo que se difirió la audiencia y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19-06-2014, oportunidad en la cual compareció la parte actora representada por el abogado Amos Martínez, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el mencionado Juzgado declaró la admisión de los hechos relativa por su inasistencia a la audiencia preliminar prolongada, por lo se acogió al criterio que establece la Sala de Casación Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, sentencia caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004.
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada no lo hizo y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita dicta, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, que no sea ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada y así se establece.
El día martes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los ciudadanos FELIPE ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, y LUIS ALFREDO PERDOMO, plenamente identificados en autos, debidamente representados por el abogado en ejercicio AMOS ALEJANDRINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.269.
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra al apoderado judicial de la parte actora para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
Seguidamente, abierto el juicio a pruebas, promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE TESTIGOS: ciudadanos:
-Domingo Guzmán Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.622. Compareció, se le leyeron las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por el apoderado judicial de los demandantes, quien alegó que conoce de vista trato y comunicación a los actores porque trabajaba con ellos y que los mismos se desempeñaban en el cargo de obreros, halando machete, limpiando y que no les cancelaron vacaciones, utilidades y no les entregaban recibos de pago, en razón de las respuestas dadas por el testigo, este juzgador las considera conteste y la cual llena la convicción para determinar que los ciudadanos FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, fueron trabajadores de la mencionada empresa.

-Ramón Arteaga Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.500.362, Wuilmer Antonio Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.998.082 y Rosalbo Trejo Alfin, titular de la cedula de identidad Nº V-7.581.826, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO II, Vuelto del Folio 60

-Cuaderno de Registro de Horas Extras Laboradas en el periodo 04-04-2011 al 28-12-2012 laboradas por los ciudadanos: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, en el Centro de Trabajo demandado ASOCIACION COOPERATIVA WILSON, R.L, no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la demandada no canceló las horas extras reclamadas.

-Solicitudes de permiso realizadas por ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L al Inspector del Trabajo para realizar jornadas de horas extraordinarias en el periodo 04-04-2011 al 28-12-2012 por los ciudadanos: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Permisos otorgados por el Inspector del Trabajo a la ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L, para realizar jornadas de horas extraordinarias en el periodo 04-04-2011 al 28-12-2012 por los ciudadanos: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cuaderno de Registro de los días de vacaciones concedidas en el periodo 04-04-2011 al 28-12-2012, a los ciudadanos: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, no fue exhibido por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la demandada no cancelo los conceptos reclamados.

PARTE DEMANDADA:
Prueba de exhibición:
-Duplicados Originales de los Contratos de Trabajo a tiempo determinado Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fueron impugnados y no reconocidos, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios del 66 al 72).

-Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fueron impugnados y no reconocidos, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios 73 al 79).

Prueba de informe:
-Oficio de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, Documento administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que se otorga valor probatorio como evidencia de que no existe solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los actores ante ese organismo publico. (Folio 186).

Pruebas documentales:
-Siete (07) Contratos Celebrados por tiempo determinado correspondientes a cada trabajador, Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fueron impugnados y no reconocidos, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios del 66 al 72).

-Siete (07) Liquidaciones de Prestaciones Sociales correspondientes a cada demandante. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fueron impugnados y no reconocidos, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios del 73 al 79).

-Recibos de Pago foliados desde el Nº 01 al 64: Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, fueron impugnados y no reconocidos, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios 80 al 143).

Prueba de testigos, promovida en el CAPITULO V, Vuelto del Folio 65, referente a los ciudadanos: Pedro Eustaquio Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-7.553.744 y José Ignacio Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.557.461, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de los actores alega que sus mandantes comenzaron a prestar sus servicios personales como operadores de maquinas de cortes de malezas (obreros), en fecha 04 de Abril de 2011, laborando turnos diurnos con un horario desde las 07:00 am hasta las 04:00 pm con derecho a descansar en el horario desde las 12:00 m hasta las 01:00 pm, lo cual no era cumplido por el patrono, devengando un salario mensual de 2.100 Bs., diario 67,00 Bs; siendo notificados en fecha 28 de diciembre de 2012 por el ciudadano Pedro Moreno, (Caporal) que la empresa había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, lo que configura un despido injustificado en los términos del articulo 77, literal “B” de la LOTTT.
De igual manera expone, que fueron trabajadores contratados por unidad de tiempo con una jornada ordinaria de ocho horas diarias y con derecho a descansar los días sábados y domingos, sin embargo el empleador los obligaba a realizar jornadas extraordinarias los días sábados y domingos sin ningún tipo de compensación de carácter material o pecuniario durante un turno mensualmente, el cual era establecido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L, por lo que en la correspondiente semana trabajaban los siete días continuos sin disfrutar los 2 días de descanso a los que tenían derecho y sin obtenerle correspondiente pago del día de salario, ni el disfrute del día de descanso compensatorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 188 de la LOTTT.
Igualmente alegan, que el patrono no cumplió con su obligación de cancelar el bono de alimentación desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012, reclaman vacaciones no concedidas ni pagadas, utilidades no canceladas y que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WILSON, R.L, solo se limitó a cancelar por el finiquito de la relación laboral por concepto de Prestaciones Sociales a cada uno de los trabajadores el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), lo cual lo consideran como adelanto de Prestaciones Sociales.
Es por ello que demandan el pago de diferencia de prestaciones sociales, todo ello por un monto de 299.818,68 Bs.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.
Luego de analizado el material probatorio que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa en las actas procesales del expediente, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos más relevantes alegados por los actores en su libelo, y no desvirtuados por la demandada:
1) Que los ciudadanos FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, prestaron sus servicios como operadores de maquinas de cortes de malezas (obreros), para la ASOCIACION COOPERATIVA WILSON, R.L. 2) Que fueron despedidos de sus puestos de trabajo en fecha 28 de diciembre de 2012, fecha de finalización de la relación laboral; 3) Que devengaron un último salario diario de 67,00 Bs. 4) Que no les fue cancelado el beneficio de alimentación en su oportunidad, 5) Que recibieron un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.800, 00.
Alegan los demandantes en su escrito libelar que la relación de trabajo comenzó en fecha 04 de Abril de 2011para la ASOCIACION COOPERATIVA WILSON, R.L. En consecuencia se debe tomar en cuenta como fecha de inicio de la relación laboral el 04 de Abril de 2011. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que los accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por ellos durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como último salario en beneficio de los mismos, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período correspondiente, (04-04-2012 al 28-12-2012), es decir, el establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.908, a partir del 01-09-2012 el cual era de 2.047,52 Bs. para un monto de 68,25 Bs. Diario.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que los actores demandaron el pago de los conceptos de beneficio de alimentación, días de descanso (sábados y domingos laborados), días de descanso compensatorio, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, antigüedad, días adicionales indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, establecido lo anterior, este tribunal estima que son procedentes los siguientes conceptos:
a)Beneficio de alimentación, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, se declara su procedencia, ahora bien, por cuanto el mencionado concepto no fue pagado oportunamente, éste deberá ser pagado en forma retroactiva, es decir al precio de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre de 2004, y a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1459 de fecha 1° de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, computando un tiempo efectivo desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012.
BONO DE ALIMENTACION AÑO 2011

MES DIAS
MAYO 24
JUNIO 24
JULIO 23
AGOSTO 25
SEPTIEMBRE 24
OCTUBRE 23
NOVIEMBRE 24
DICIEMBRE 24
191
0,25 UT x 150 Bs. = 37,50 Bs.

37,50 Bs. x 191 días = 7,162,50 Bs.

TOTAL BONO DE ALIMENTACION 2011 Bs. 7,162,50


BONO DE ALIMENTACION AÑO 2012
MES DIAS
ENERO 24
FEBRERO 23
MARZO 24
ABRIL 23
MAYO 25
JUNIO 23
JULIO 24
AGOSTO 25
SEPTIEMBRE 22
OCTUBRE 25
NOVIEMBRE 24
DICIEMBRE 22
284

UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE 150 Bs.
0,25 UT x 150 Bs. = 37,50 Bs.

37,50 Bs. x 284 días = 10,650,00 Bs.
TOTAL BONO DE ALIMENTACION 2012 Bs. 10,650,00

b)Días de descanso trabajados (sábados y domingos): este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho, ni consta en autos el pago liberatorio de los mismos, en tal sentido, a los trabajadores les corresponde el pago de los conceptos alegados en su escrito libelar, en virtud de que deben tenerse como ciertos los hechos afirmados en su escrito liberar, al no haber desvirtuado el patrono con su acervo probatorio los mismos. Tal como lo establece el haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y no haber demostrado nada el patrono que lo favoreciera, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando admitido, los sábados y domingos trabajados en el periodo de tiempo demostrado en el presente juicio, por lo que se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, computando un tiempo efectivo desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012, Así se establece.
SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS
abr-11 DIA Número de horas Recargo 50% sobre el salario normal art. 120 LOTTT Total Bs.
Sábado 23 8 12,8 102,4
Domingo 24 8 12,8 102,4
may-11 Sábado 14 8 12,8 102,4
Domingo 15 8 12,8 102,4
jun-11 Sábado 18 8 12,8 102,4
Domingo 19 8 12,8 102,4
jul-11 Sábado 30 8 12,8 102,4
Domingo 31 8 12,8 102,4
ago-11 Sábado 20 8 12,8 102,4
Domingo 21 8 12,8 102,4
sep-11 Sábado 24 8 12,8 102,4
Domingo 25 8 12,8 102,4
oct-11 Sábado 15 8 12,8 102,4
Domingo 16 8 12,8 102,4
nov-11 Sábado 26 8 12,8 102,4
Domingo 27 8 12,8 102,4
dic-11 Sábado 17 8 12,8 102,4
Domingo 18 8 12,8 102,4
ene-12 Sábado 28 8 12,8 102,4
Domingo 29 8 12,8 102,4
feb-12 Sábado 11 8 12,8 102,4
Domingo 12 8 12,8 102,4
mar-12 Sábado 24 8 12,8 102,4
Domingo 25 8 12,8 102,4
abr-12 Sábado 28 8 12,8 102,4
Domingo 29 8 12,8 102,4
may-12 Sábado 19 8 12,8 102,4
Domingo 20 8 12,8 102,4
jun-12 Sábado 16 8 12,8 102,4
Domingo 17 8 12,8 102,4
jul-12 Sábado 28 8 12,8 102,4
Domingo 29 8 12,8 102,4
ago-12 Sábado 18 8 12,8 102,4
Domingo 19 8 12,8 102,4
sep-12 Sábado 29 8 12,8 102,4
Domingo 30 8 12,8 102,4
oct-12 Sábado 13 8 12,8 102,4
Domingo 14 8 12,8 102,4
nov-12 Sábado 17 8 12,8 102,4
Domingo 18 8 12,8 102,4
dic-12 Sábado 15 8 12,8 102,4
Domingo 16 8 12,8 102,4

42 días = 21 sábados + 21 domingos x 102,40 Bs. el día = 4.300,80 Bs.

c) Días de descanso compensatorio: este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo, en tal sentido, a los trabajadores les corresponde el pago de dicho concepto alegado en su escrito libelar, en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio , y no haber probado nada que las favoreciera, tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual quedó como un hecho admitido, los domingos trabajados en el periodo de tiempo demostrado en el presente juicio, por lo que se declara su procedencia de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, computando un tiempo efectivo desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012, Así se establece.
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO ART. 188 LOTTT
42 días = 21 sábados + 21 domingos x 102,40 Bs. el día = 4.300,80 Bs.

d) Vacaciones vencidas y fraccionadas, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de los actores, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por los trabajadores; producto de la confesión ficta, se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012
ART ICULO 190 LOTTT
15 días x 68,25 Bs. = 1023,75 Bs.

VACACIONES FRACCIONADAS 9 MESES
11,25 días x 68,25 Bs. = 767,81 Bs.

e) Bono vacacional vencido y fraccionado, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho, y por cuanto no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de los actores, habida cuenta de que quedaron admitidos los hechos alegados por los trabajadores; producto de la confesión ficta, se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ que ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
BONO VACACIONAL
ART. 192 LOTTT
15 días + 2 DIAS ADICIONALES x 68,25 Bs. = 1160,25 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9 MESES
11,25 días x 68,25 Bs. = 767,81 Bs.

f) Utilidades vencidas, (bonificación de fin de año): este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, computando un tiempo efectivo desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012.
UTILIDADES 2011 9 MESES
22,50 días x 68,25 Bs. = 1535,63 Bs.

UTILIDADES 2012
30 días x 68,25 Bs. = 2047,50 Bs.

g) Antigüedad: este tribunal visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base el salario integral, el cual esta integrado por el bono vacacional y la alícuota de utilidades.
INCIDENCIA (ALICUOTA) HORAS EXTRAS
DIAS DE DESC TRAB +DIAS COMPENSAT.
204,8 + 204,80 = 409,60/30 = 13,65 Bs día

INCIDENCIA (ALICUOTA) BONO VACACIONAL
11,25 días x 68,25 Bs. = 767,81/360 días = 2,13 Bs. Diario

INCIDENCIA (ALICUOTA) BONIFICACION DE FIN DE AÑO
30 días x 68,25 Bs. = 2047,50/360 días = 5,69 Bs. Diario

SALARIO INTEGRAL
SALARIO DIARIO Bs 68,25
ALICUOTA HS EXTRAS Bs. 13,65
ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. 2,13
ALICUOTA BONIF FIN DE AÑO Bs. 5,69
TOTAL SALARIO INTEGRAL Bs. 89,72

h) Indemnización por terminación de la relación de trabajo. este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, computando un tiempo efectivo desde el 04-05-2011 hasta el 28-12-2012, lo que equivale a 21 meses.
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT
21 Meses x 5 días x año = 105 días x 89,72 Bs. salario integral =9,420,60 Bs.

Monto a pagar a cada uno de los trabajadores: FELIPE ESPINOZA, VICTOR MANUEL GUTIERREZ ESPINOZA, RIDER ALEJANDRO TEJADA GUTIERREZ, YBRAHIM ANTONIO ESPINOZA, DARKY JOSE LUGO, LUIS ALFREDO PERDOMO PARRA Y CARLOS LUIS PERDOMO PARRA, titulares de las cedulas de identidad V-4.127.977, V-15.283.534, V-17.320.100, V-17.468.056, V-18.758.424, V-19.061.969 y V-22.960.954, respectivamente.
CONCEPTO Bs.
Bono de Alimentación 17.412,50
Días de Descanso 4300,80
Días de Descanso Compensatorio 4300,80
Vacaciones 1023,75
Vacaciones Fraccionadas 767,81
Bono Vacacional 1160,25
Bono Vacacional Fraccionado 767,81
Utilidades 3571,43
Antigüedad 9420,60
Días Adicionales 179,44
Indemnización 9420,60
Total Bs. 52.325,79
Adelanto de Prestaciones Sociales Bs. 4.800,00
Total a pagar a cada trabajador Bs. 47.525,79
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos FELIPE ESPINOZA Y OTROS contra ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L.; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ASOCIACION COOPERATIVA WILSON R.L.; a pagar a los demandantes la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 332.680,53) por los siguientes conceptos laborales:

CONCEPTO Bs.
Bono de Alimentación 17.412,50
Días de Descanso 4300,80
Días de Descanso Compensatorio 4300,80
Vacaciones 1023,75
Vacaciones Fraccionadas 767,81
Bono Vacacional 1160,25
Bono Vacacional Fraccionado 767,81
Utilidades 3571,43
Antigüedad 9420,60
Días Adicionales 179,44
Indemnización 9420,60
Total Bs. 52.325,79

Bs. 52.325,79 menos Bs. 4.800,00 Adelanto de Prest. Sociales =

Bs. 47.525,79 x 7 trabajadores = TOTAL Bs. 332.680,53

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. De conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 3:53 minutos de la tarde.
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández