República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
San Felipe, 06 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2012-000017
SOLICITANTE: REFRESQUERIA LA TRECE, C.A
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUCIANO AULAR
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 005/2012 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-01-2011-000534.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejercido por el abogado Luciano Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.831, en su condición de apoderado judicial de la empresa REFRESQUERIA LA TRECE, C.A, contra la Providencia Administrativa número 005-2012 de fecha 10 de Febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Jessica de la Rosa Pérez Noguera en contra de la Empresa Refresquería La Trece, C.A .
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos lo constituye la demanda interpuesta por el Abg. Luciano Aular, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa REFRESQUERIA LA TRECE, C.A, contra la Providencia Administrativa número 005/2012 de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
-Que en fecha 29-8-2011 la ciudadana JESSICA DE LA ROSA PEREZ interpuso en la Inspectoria del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salario caídos en contra de la Refresquería La Trece C.A, alegando haber sido despedida injustificadamente en fecha 26-08-2011, dicha solicitud fue admitida y se procedió a formar el expediente administrativo signado con el Nº 057-01-2011-000534.
-Que el día 21-09-2011 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud o descargos donde se procedió a indicar que la solicitante no prestaba servicios para su representada puesto que no acudió más desde el día 23 de agosto de ese año a sus labores habituales, y así en virtud de haber resultado controvertido lo narrado en la solicitud, el funcionario delegado de la inspectoría procedió a ordenar la apertura de la articulación probatoria.
-Que estando en la oportunidad para la promoción de pruebas, la ciudadana JESSICA PEREZ sólo se limitó mediante escrito a alegar que fue despedida en fecha 22 de agosto de 2011, que procedía a promover a su favor “el mérito favorable de autos” y sostuvo que la solicitud del procedimiento y el hecho de que el patrono no solicitara el procedimiento de calificación en tiempo hábil, colocaba a la Refresquería La Trece, C.A, en estado de confesión.
-Que a favor de su representada se promovieron y evacuaron diversos medios de pruebas entre los cuales están: original del reposo médico prescrito a la ciudadana: JESSICA PEREZ, en fecha 18-08-2011, seis (06) actas de inasistencia al trabajo levantadas los días 23, 24, 25, 26, 27 y 29 de agosto por los representantes y trabajadores de Refresquería La Trece, C.A, tres (03) escritos firmados por las ciudadanas Hilda Arias, titular de la cedula de identidad Nº V-7.505.584, Mariela Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.114 y Yusbely Franco, titular de la cedula de identidad Nº V-19.954.971 donde habían declarado que la solicitante no se había presentado a trabajar desde el día 23 de agosto de 2011….
-Que en fecha En fecha 10 de Febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa N° 005/2012 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: JESSICA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.116.
Ahora bien, la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 005/2012, por considerar que se encuentra viciada por Violación de las reglas de la carga de la prueba, Falso Supuesto de Hecho, Inmotivación y Arbitrariedad, Violación del Principio de Legalidad y Proporcionalidad de la Actividad Administrativa y errónea valoración de las pruebas.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 10 de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció la parte accionante a través del profesional del derecho: LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho a palabra. Una vez concluido los alegatos, promovió sus medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 05 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el recurrente a través del profesional del derecho: LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831, la tercer interviniente interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Copia certificada del mandato judicial: Documento público el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, como evidencia de la representación que ejerce el abogado recurrente Luciano Aular Camacaro. (Folios 16-18 pieza 1).
Copia certificada del documento constitutivo de refresquería la trece y copia certificada de la modificación estatutaria: Documento público el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio, como evidencia de que la empresa Refresquería La Trece, C.A es una empresa constituida. (F.19-33 pieza 1)
Copia simple de expediente administrativo: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición del Reenganche y Pago de Salario Caídos por parte de la ciudadana: Jessica Pérez, anteriormente identificada. (Folios 34-91 pieza 1)
Copia certificada del acto administrativo: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la interposición del Reenganche y Pago de Salarios Caídos y la consecuente declaratoria con lugar de la misma (F.216-261 pieza 1)
Copia de multa: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia que se agotó la vía administrativa. (F.11 pieza 2)
Prueba de informe:
SERVICIO MEDICO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE AYUDA A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO YARACUY (IAA) Documento Público Administrativo el cual no fue tachado ni desconocido, este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con el hecho debatido ya que en el mismo se aprecian las fechas de comparecencia de la ciudadana JESSICA DE LA ROSA PEREZ NOGUERA, a consulta medica. (Folios 37-39 pieza 2)
Prueba Testimonial:
De la ciudadana Dra. Luisa Maribel Lorenzo. Reconoció el contenido y firma del Reposo Médico y que le prescribió cinco (05) días de reposo a la ciudadana JESSICA DE LA ROSA PEREZ NOGUERA, en fecha 18 de agosto de 2011 y también indicó que si existe constancia en su historia médica de la asistencia de la mencionada ciudadana a consulta ese día 18-08-2011 y que la próxima consulta después de esa fecha fue en el mes de septiembre 2011, por lo que se evidencia que no le fue concedido otro reposo a partir del 23-08-20111.
TERCER INTERVINIENTE: No promovió pruebas al proceso.
DE LOS INFORMES
A los folios 56 y su vuelto y 57 de la pieza N° 2 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Luciano Aular Camacaro, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal,
Concluido la sustanciación del expediente pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurrió en el:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Pues en su opinión la Inspectoría del Trabajo dio como cierto el hecho de que el reposo médico proferido a la solicitante es por siete días contados a partir del 18 de agosto de 2011 inclusive, a pesar de que del contenido del documento se evidencia que fue de 5 días, reposo medico que fue consignado en la empresa por la solicitante y así ha quedado demostrado ante este juzgado por la declaración de la propia medico.
Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002.
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina administrativista y lo ha señalado la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Es decir, de acuerdo a lo anterior y en el caso de marras, se configura el Vicio de Falso Supuesto de hecho, cuando el ente administrativo dicta la providencia administrativa hoy recurrida, lo hace con base a razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, siendo incorrecta la apreciación del reposo marcado con la letra “B” (folio 50 primera pieza), en virtud de que del contenido del mencionado documento se puede apreciar que le fue dado reposo medico por cinco (5) días y no ocho (8 días como la apreció y valoró el ciudadano Inspector del Trabajo.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar los otros vicios alegados que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Abg. LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831, contra la Providencia Administrativa número 005/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: JESSICA DE LA ROSA PEREZ NOGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.116, contra el recurrente en nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 005/2012 de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: JESSICA DE LA ROSA PEREZ NOGUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.116, por las razones expuestas anteriormente. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Se ordena la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, así mismo la causa se suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, dictada el día 10 de febrero de 2012, expediente administrativo Nº 057-01-2011-000534.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las11:47 minutos de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
|