REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 00344
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.410.180 y V- 7.063.674, en su orden, domiciliadas en la segunda entrada del sector Madera, con vía panamericana que conduce de Nirgua a Valencia, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 55.410.
PARTE DEMANDADA: NERIO FELIPE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.421, domiciliado en la Urbanización la Croquera, frente a la calle principal, izquierda con vereda 3 y 4, y por la parte derecha con calle 11 y 12 al frente del establecimiento de comida Mercal, parroquia palo negro Municipio Libertador Estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 121.624, actuando con el carácter de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.
Se inicia la presente causa por ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguida por las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.410.180 y V- 7.063.674, en su orden, domiciliadas en la segunda entrada del sector Madera, con vía panamericana que conduce de Nirgua a Valencia, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representadas por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 55.410, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el ciudadano NERIO FELIPE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.421, domiciliado en la Urbanización la Croquera, frente a la calle principal, izquierda con vereda 3 y 4, y por la parte derecha con calle 11 y 12 al frente del establecimiento de comida Mercal, parroquia palo negro Municipio Libertador Estado Aragua, representado en el presente acto por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 121.624, actuando con el carácter de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, procedió a destrozar la cerca que sirve de protección a la parcela y resguardar los cultivos, asimismo, dañando posteriormente la iglesia o templo tumbando las paredes, rompiendo los bloques, las paredes y levantando el techo.
Contra la anterior demanda, el Defensor Público Tercero en Materia Agraria abogado Frandy Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.387.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624; en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece, presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice formalmente la acción intentada por la parte actora, por último, solicita se declare sin lugar la demanda y especial condenatoria en costas a la parte demandante.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Acción Por Perturbación o daños a la Propiedad Agraria, seguido por las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, contra el ciudadano NERIO FELIPE TARAZONA ambas partes inicialmente identificadas.
En fecha 09 de julio de 2013, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 15 de julio de 2013, mediante auto se libro despacho saneador en la presente causa, a los fines de que la parte actora proceda a subsanar los defectos u omisiones.
En fecha 16 de julio de 2013, la parte actora consigna escrito en donde subsana los defectos u omisiones del libelo de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2013, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha 02 de agosto de 2013, comparece por ante este despacho el abogado Frandy Alexis Colmenarez, Defensor Público Tercero en materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consigna mediante diligencia aceptación de la defensa del ciudadano Nerio Felipe Tarazona, parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Tercero en materia Agraria, abogado Frandy Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.624.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se fija mediante auto Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día ocho (08) de octubre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, se celebro Audiencia Preliminar, en la presente causa, tal como quedo establecido en el auto que antecede.
En fecha 17 de Octubre de 2013, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante auto, se deja constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Frandy Alexis Colmenarez, en representación de la parte demandante.
En fecha 25 de octubre de 2013, se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Inspección Judicial para el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se emitió auto en donde se acuerda diferir la inspección judicial fijada para el día 21 de noviembre del año dos mil trece, por cuanto no se dio despacho en ese día, fijando la misma para el día nueve de enero del año dos mil catorce.
En fecha 09 de enero de 2014, comparece por ante este despacho el abogado Frandy Colmenarez, defensor público tercero en materia agraria, en donde solicita mediante diligencia sea diferida la inspección fijada para este día por cuanto no dispone de un técnico en materia agraria para que brinde la asesoría en dicha inspección.
En fecha 27 de enero de 2014, se emitió auto en donde se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por cuanto el presente lapso venció en fecha 22 de enero del presente año, y por cuanto no se ha evacuado la inspección judicial en la presente causa, se fija para el día 25 de febrero de 2014, la inspección antes mencionada.
En fecha 25 de febrero de 2014, se emitió auto en donde se le informa a las partes intervinientes en la presente causa que queda prohibido la circulación de vehículos asignados a la dirección administrativa regional, por esta razón se acuerda suspender la inspección judicial fijada para el día de hoy, y se fijara nueva oportunidad una vez quede establecido el apoyo institucional para la realización de los traslados.
En fecha 29 de abril de 2014, mediante auto este Juzgado reactiva nuevamente el lapso de evacuación de de la inspección judicial, fijando para el día trece (13) de mayo de 2014 la evacuación de la inspección antes mencionada.
En fecha 13 de mayo de 2014, se realizo la inspección judicial en la presente causa, dejando constancia mediante acta de los particulares solicitados por ambas partes en sus respectivos escritos.
En fecha 20 de mayo de 2014, mediante auto este Juzgado Agrario fija la Audiencia Probatoria para el día nueve (09) de junio de dos mil catorce, de conformidad con lo establecido con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia Probatoria en la presente causa, tal como quedo establecido en el auto de fecha 20 de mayo de 2014, quedando la continuación de la misma para el día 19 de junio del presente año.
En fecha 19 de junio de 2014, se dio continuación a la Audiencia probatoria en la presente causa, fijando nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2014, por cuanto faltan testigos que evacuar en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2014, se procedió a dar continuación a la Audiencia probatoria en la presente causa, solicitando el abogado de la parte demandada que sea diferida la presente audiencia, por cuanto no consta en el dossier las resultas de la prueba informativa admitida por este Tribunal, y ordena ratificar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 10 de octubre del 2014, el ciudadano Nerio Felipe Sarmiento, parte demandada en la presente causa, consigan mediante diligencia expediente administrativo llevado por la Alcaldía de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue solicitado como prueba informativa.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la Jueza temporal de este Tribunal, Abg. Nagelis Padilla, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 08 de Enero del 2015, este Tribunal emite auto donde se acuerda fijar la continuación de la Audiencia Probatoria para el día jueves veintinueve (29) de enero del 2015.
En fecha 29 de enero de 2015, se reanudo la Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose el dispositivo del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda de ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguido por la ciudadana DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, contra el ciudadano NERIO FELIPE TARAZONA, identificadas up supra, motivado a que la parte demandada desde hace aproximadamente desde el mes de agosto del año dos mil doce (2012) se ha dedicado a la tarea de perturbar la posesión agraria, procediendo a destrozar la cerca que sirve de protección a la parcela y resguardar los cultivos, asimismo, dañando posteriormente la iglesia o templo tumbando las paredes, rompiendo los bloques, las paredes y levantando el techo,. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, son poseedores de un lote de terreno por más de dieciocho (18) años, de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el Caserío Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con solar de la familia Flores, Sur: Con calle segunda, entrada en el sector Madera, Este: Con vía panamericana carretera Nirgua-Valencia, y Oeste: Con casa del ciudadano Pedro Tarazona
Asimismo, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, tienen cultivos como naranja, limón, mandarinas, guayaba, cambures, aguacate, y rubros de corta duración como maíz blanco, ají, ñame y otros.
De igual manera, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, desde hace varios han venido poseyendo de forma pública, ininterrumpida, continua, pacifica, no equivoca, realizando trabajos de siembra a mediana escala y huertos.
Igualmente, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, desde el mes de agosto de 2012 el ciudadano Nerio Felipe Tarazona y Orlando Sarmiento se han presentado de forma inapropiada, violenta y amenazante, dañándole la cerca que sirve de protección y resguardar los cultivos y la casa, así mismo dañando posteriormente la iglesia tumbando las paredes rompiendo los bloques, las paredes y levantando el techo
De igual forma, las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, han tratado de hablar con estos ciudadanos y ver porque es esa aptitud y que es lo que quieren o buscan dañando todo, siendo infructuoso o negativo todo tipo de conversación para buscar una salida a esta situación
ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tenemos que, la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan, contradicen y se oponen formalmente, a la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.
Asimismo, que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechaza, niega y contradice la acción por Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria interpuesta por las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado.
De igual manera, rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, vengan poseyendo y ocupando legítimamente desde hace mas de dieciocho (18) años en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, un lote de terreno con una superficie de dos (02) hectáreas la cual se encuentra en el sector Madera Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
De la misma forma, rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, y su grupo familiar fomenten una iniciativa productiva y que las mismas sean trabajadoras de la tierra produciendo y cultivando diversidad de fruto.
Asimismo, rechaza, niega y contradice, que en el mes de agosto de 2012 se haya presentado de forma inapropiada, violenta y amenazante dañando cerca perimetral o construcción alguna
Seguidamente, rechaza, niega y contradice, que se hayan realizado esfuerzos conciliatorios alguno con la finalidad de buscar una salida a la situación planteada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente ACCION POR PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, seguida por las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, contra el ciudadano NERIO FELIPE TARAZONA, y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por perturbación. Así se decide.
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 08 de octubre de 2013, donde las partes expusieron sus alegatos, el 17 de octubre del año dos mil trece este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
1- Que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, son poseedores de un lote de terreno por más de dieciocho (18) años, de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el Caserío Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con solar de la familia Flores, Sur: Con calle segunda, entrada en el sector Madera, Este: Con vía panamericana carretera Nirgua-Valencia, y Oeste: Con casa del ciudadano Pedro Tarazona.
2- Que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, tienen cultivos como naranja, limón, mandarinas, guayaba, cambures, aguacate, y rubros de corta duración como maíz blanco, ají, ñame y otros.
3- Que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, desde hace varios han venido poseyendo de forma pública, ininterrumpida, continua, pacifica, no equivoca, realizando trabajos de siembra a mediana escala y huertos.
4- Que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, desde el mes de agosto de 2012 el ciudadano Nerio Felipe Tarazona y Orlando Sarmiento se han presentado de forma inapropiada, violenta y amenazante, dañándole la cerca que sirve de protección y resguardar los cultivos y la casa, así mismo dañando posteriormente la iglesia tumbando las paredes rompiendo los bloques, las paredes y levantando el techo
5- Que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, han tratado de hablar con estos ciudadanos y ver porque es esa aptitud y que es lo que quieren o buscan dañando todo, siendo infructuoso o negativo todo tipo de conversación para buscar una salida a esta situación.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONADA
1- Que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, Rechaza, niega y contradice la acción por Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria interpuesta por las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado.
2- Que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, Rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, vengan poseyendo y ocupando legítimamente desde hace mas de dieciocho (18) años en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, un lote de terreno con una superficie de dos (02) hectáreas la cual se encuentra en el sector Madera Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
3- Que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, Rechaza, niega y contradice, que las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, y su grupo familiar fomenten una iniciativa productiva y que las mismas sean trabajadoras de la tierra produciendo y cultivando diversidad de frutos.
4- Que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, Rechaza, niega y contradice, que en el mes de agosto de 2012 se haya presentado de forma inapropiada, violenta y amenazante dañando cerca perimetral o construcción alguna.
5- Que el ciudadano Nerio Felipe Tarazona, Rechaza, niega y contradice, que se hayan realizado esfuerzos conciliatorios alguno con la finalidad de buscar una salida a la situación planteada.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por perturbación o daños a la propiedad agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción agraria por perturbación se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3.- Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el Tribunal se verá forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados. Y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyuvar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar el tercer elemento indispensable para la procedencia de la acción en materia agraria.
Tanto el concepto de posesión, como el de perturbación, a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material, producen la convicción de que en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por considerar la querellante que se le ha perturbado de la posesión por ella ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, la sola existencia del fundo o la tierra no es necesaria y suficiente, para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la perturbación, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por perturbación a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar tal perturbación, en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... “(Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona, signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado, signado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
3.- Copia Simple de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Madera de la Parroquia Salóm Nirgua, a favor de la ciudadana Darmyn Yorgelis Tarazona, (identificada en autos), marcada con la letra “C”, en relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple de planilla para tramitar constancia de productor, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, por ante el Instituto Nacional de Tierras suscrito por el ciudadano Santiago Rojas Funcionario Adscrito a esa oficina, a favor de la ciudadana Darmyn Yorgelis Tarazona, signada con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, quedando demostrado que el beneficiario es productor agrícola. Así se decide
5.- Copia Simple de solicitud de Inscripción en el registro Agrario, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Eva Ruiz a favor de la ciudadana Darmyn Yorgelis Tarazona, signada con la letra “E”, (Folio 18). Podemos decir que, el instrumento público emanado por el Instituto Nacional de Tierras, llámese inscripción en el Registro Agrario, versa sobre de un documento que otorga el Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales. A los efectos anteriormente señalados, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación agraria ubicadas dentro de las poligonales rurales, deberán inscribirse por ante la oficina de registro agrario de la Oficina Regional de Tierras donde se encuentre ubicado el lote de terreno cuya inscripción se está realizando, por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, más sin embargo se trata simplemente de una solicitud de trámite, es decir, no consta en el dossier certificación de la decisión del otorgamiento de lo solicitado, por tanto, no aporta algún tipo de resolución al conflicto aquí planteado. Así se decide.
6.- Copia Simple de comunicado emanado por el Consejo Comunal Madera-Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, en donde manifiestan que el ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona no posee residencia en dicha comunidad, signado con la letra “F”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
7.- Original de constancia de estudio suscrita por el ciudadano Luís Bracho, Director de la Escuela Integral Bolivariana Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, donde hace constar que el estudiante Pinto Tarazona Josendri, cursa 2do grado de educación primaria en dicha institución. Marcada con la letra “G”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Original de constancia de estudio suscrita por el ciudadano Luís Bracho, Director de la Escuela Integral Bolivariana Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, donde hace constar que el estudiante Pinto Tarazona Johendri, cursa 5to grado de educación primaria en dicha institución. Marcada con la letra “H”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Original de constancia de estudio suscrita por el ciudadano Luís Bracho, Director de la Escuela Integral Bolivariana Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, donde hace constar que el estudiante Meilys Alvarado Tarazona, cursa 3er grado de educación primaria en dicha institución. Marcada con la letra “I”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Original de constancia de estudio suscrita por el ciudadano Luís Bracho, Director de la Escuela Integral Bolivariana Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, donde hace constar que el estudiante Hernández Alvarado Joseliandrys, curso y aprobó el 6to grado de educación primaria en dicha institución. Marcada con la letra “J”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Original de constancia de estudio suscrita por el ciudadano Luís Bracho, Director de la Escuela Integral Bolivariana Madera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, donde hace constar que el estudiante Alexander Tarazona, cursa 6to grado de educación primaria en dicha institución. Marcada con la letra “K”. En relación al presente documento no se le puede dar valor probatorio alguno por ser instrumento privado, emanado de terceros, siendo que, no fue ratificado en juicio por sus firmantes, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE DEMANDANTE
En cuanto a las declaraciones del testigo ciudadano Joel Rubén Aguilar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.524.418, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandante. Abg. Rosalinda Ocanto: 10) Diga el testigo si tiene el conocimiento de que el ciudadano Nerio Sarmiento Tarazona reside en el sector madera, en la parcela que ocupa la señoras DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, o en cualquier otro sector del municipio madera. Contenta: no tengo conocimiento y a decir verdad primera vez que lo veo. 11) Diga la testigo si ha visto al ciudadano que se encuentra sentado con la defensa pública, si lo ha visto ocupando o realizando labores agrícolas o de otra naturaleza que ocupan las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, sus familiares u en otro sitio del sector madera. Contesta: no lo he visto, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Pedro Eduardo Ortegano, donde manifiesta lo siguiente: 2) Diga la testigo si en algún momento vio al señor Nerio tumbar la cerca perimetrales de la parcela, contesta No lo vi, 3) Diga el testigo si vio que en algún momento vio al señor Nerio ocasionar daños a los cultivos existentes en la parcela, contesta: No lo vi
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto solo tiene conocimiento de los hechos ocurridos dentro del lote de terreno mediante comentario, lo que hace inferir a esta juzgadora que es un testigo referencial, asimismo, no presencio los hechos perturbatorios por parte del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Asimismo la declaración del ciudadano Luís Eduardo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.508.056, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandante. Abg. Rosalinda Ocanto: 10) Diga el testigo si conoce al ciudadano Nerio Sarmiento Tarazona. Contesta: No lo conozco, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Pedro Eduardo Ortegano: 1) ¿Diga el testigo si conoce al señor Nerio Sarmiento, contesta No lo conozco 2) Diga el testigo si en algún momento vio al señor Nerio ocasiono daños a la iglesia, en este sentido interviene y le solicita que reformule la pregunta, 3) Diga la testigo si tiene conocimiento que la casa donde ocupa la señora Yolanda Tarazona y Darmyn Tarazona y que es de su tío Roque Tarazona, contesta: no tengo
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos que han ocurrido dentro del lote de terreno, ni conoce al demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo la declaración del ciudadano Carlos José Sulvaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.344.919, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandante. Abg. Rosalinda Ocanto: 9) Diga el testigo si en los 10 años que usted dice que tiene viviendo en el sector madera ha visto en alguna oportunidad al ciudadano que se encuentra sentado en la parte derecha de este tribunal en la parcela ubicada en madera que ocupan las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, contesta: mire yo lo vi la semana pasada y ahorita que lo vi. 10) Diga el testigo antes de estas dos oportunidades a que hace referencia al ciudadano que se encuentra sentado en la parte derecha de este tribunal, Contesta: siempre me han dicho que ahí están unos familiares de la señora Yolanda pero nunca había visto al señor y la vez pasada lo vi y el señor segundo me dijo que era familia de la señora Yolanda, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Pedro Eduardo Ortegano: 2) Diga el testigo que tiempo tienen trabajando ahí las ciudadanas al ciudadano que se encuentra sentado en la parte derecha de este tribunal, contesta mire desde que yo llegue ahí hace 10 años las he visto trabajando esa parcela, 3) Diga el testigo si tiene conocimiento que la casa donde ocupa la señora Yolanda Tarazona es del señor Roque Tarazona, contesta: yo no se si es del señor Roque pero desde que yo llegue ahí las he visto es a ellas
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos perturbatorios que han ocurrido dentro del lote de terreno, ni conoce al demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo la declaración del ciudadano Jesús Alberto Pineda Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.557.932, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandante. Abg. Rosalinda Ocanto: 7) Diga el testigo si en alguna oportunidad usted ha visto al ciudadano que se encuentra sentado a la derecha del escritorio laborando en la parcela que ocupan las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, contesta: no los conozco y no lo he visto, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Pedro Eduardo Ortegano: 1) ¿Diga el testigo si ha visto la cerca perimetral dañada y la actividad agrícola, contesta No he visto la cerca dañada y la actividad agrícola si la he visto. En este sentido el tribunal le pregunta el testigo si ha visto la siembra dañada y contesta: no, no la he visto
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos que han ocurrido dentro del lote de terreno, ni conoce al demandado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Yrma Hernández, Nancy Coromoto Alvarado y Rosa Victoria Flores Gómez, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Sector Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se constata del dossier que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, teniendo la carga la parte promoverte de presentarlos sin necesidad de citación previa, y al no ser presentadas a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal agrario nada tiene que valorar. Así se decide
DE LA INSPECCION JUDICIAL
De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el Caserío Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar de la familia; SUR: Con calle segunda, entrada al sector madera; ESTE: Con vía panamericana carretera Nirgua-Valencia; y OESTE: Con casa del ciudadano Pedro Tarazona, este Tribunal practico dicha inspección judicial el trece (13) de mayo del año dos mil catorce 2014, en la cual se designa como práctico al ciudadano Gionny Orlando Herrera Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-7.552.781, se dejó constancia de los siguientes particulares:
AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia si el inmueble donde se encuentra constituido es el mismo descrito en los linderos señalados en esta solicitud, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que nos encontramos ubicados en el caserío Madera alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este Tribunal deje constancia, si se observan matas rubros u árboles frutales, sembrados cultivados dentro del lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que se evidencio los siguientes rubros: aguacate, plátano, yuca, naranja, y otros cultivos menores. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si dentro del lote de terreno o parcela anteriormente descrita se encuentra alguna casa o vivienda de uso familiar y de ser afirmativa la respuesta, se deje constancia si existen enceres y muebles en uso. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, si se evidencio una vivienda. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si existen personas ocupando el lote de terreno antes descrito. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentran ocupando dicho lote de terreno los ciudadanos Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado, Pedro Favier Tarazona, Rosendy Savier Tarazona, Manuel Lucena, Maria Alvarado Tarazona, Josealiandys Hernández y Migrelis Torrealba, venezolanos, mayores de edad, los dos últimos menores, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.410.180, V-7.063.674, V-19.021.821, V-19.411.859, V-8.717.205, V-17.257.462, V-28.130.447 y V-24.798.949, en su orden. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia dentro de la parcela o lote de terreno antes descrito existe una iglesia o templo y si es afirmativo la respuesta que deje constancia que características tiene si tiene paredes, techo y piso. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia si se evidencio una bienhechuría con un cartel identificando el nombre de una iglesia. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que no hará uso del particular. Seguidamente tomo la palabra el abogado ERICK GABRIEL DURAN, previamente identificado, haciendo uso del particular séptimo con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.) Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido. 2 Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el lote de terreno. 3 - Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente y Sur: posesión de sucesores de Antonio Pifano; Norte: Camino real que conduce al Municipio Miranda Estado Carabobo. 4.- Que el tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. 5.- Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. 6.- Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique, este juzgado pasa a dejar constancia de los particulares antes descriptos de la siguiente manera:. AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que nos encontramos ubicados en el caserío Madera alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que se encuentran ocupando dicho lote de terreno los ciudadanos Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado, Pedro Favier Tarazona, Rosendy Savier Tarazona, Manuel Lucena, Maria Alvarado Tarazona, Josealiandys Hernández y Migrelis Torrealba, venezolanos, mayores de edad, los dos últimos menores, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.410.180, V-7.063.674, V-19.021.821, V-19.411.859, V-8.717.205, V-17.257.462, V-28.130.447 y V-24.798.949, en su orden. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, si son las mismas. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: familia Flores, y Oeste: Segunda calle entrada de Caserío Madera. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que la cerca perimetral se encuentra en condiciones regulares. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que no hará uso de otro particular
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. Así se decide
De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:
“Omisis En este predio se pudo observar lo siguiente: se midió con GPS y arrojo una superficie de 0,6 ha aproximadamente.
Cultivos: 52 matas de naranja con una edad menor a un año, y de buen aspecto fitosanitario, 30 matas de mandarinas en iguales condiciones que las naranjas y algunas plantas varias entre las cuales se encuentran; guayaba, limón, aguacate, yuca.
Infraestructura: 01 casa, paredes de bahareque, techo de zing, 03 habitaciones, sala, comedor, piso de tierra. 01construcción que se utiliza como iglesia, de 12 m x 8m paredes de bloques sin frisar, techo de zing, piso de tierra, 01 cerca perimetral en regular estado de alambre de púas, estantillos de madera, la cual solo está presente por los linderos norte, sur y oeste ya que por el lindero este no está presente.
Personas presentes: Yolanda Tarazona, Manuel Lucena, Alexander Criollo, María Alvarado, Darme Tarazona, Frascier Tarazona y Rosana Tarazona, así como cuatro (04) menores de edad
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, que el lote de terreno se encuentra ocupado por varias personas, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática simple de oficio dirigido al alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de oficio por parte del jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadano Lino Ostos Ortega, de fecha nueve (09) de mayo de 2010, signado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de oficio por parte del jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadano Lino Ostos Ortega, de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, dirigido al comandante del Destacamento de la Guardia Nacional Nirgua, a los fines de que se paralice la construcción realizada en el caserío madera, av. principal frente al Mercal, marcada con la letra “C”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de oficio por parte del jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadano Lino Ostos Ortega, de fecha tres (03) de mayo de 2012, en donde se le ordena a la Sra. Yolanda Tarazona por segunda vez la paralización de la construcción que se esta realizando en terrenos ubicados en el sector madera, camino real frente al mercal, signada con la letra “D”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide
5.- Copia Simple de acuerdo de inspecciones, suscrito por la jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, signada con la letra “E”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
6.- Copia Simple de acuerdo de inspecciones, suscrito por la jefatura de Ingeniería Municipal del Municipio Nirgua, de fecha primero (01) de marzo de 2012, signado con la letra “F”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
7.- Copia Simple de acta de paralización de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el T.S.U Erick Moreno Fiscal de Obras de Ingeniería Municipal, en donde se le ordena la paralización inmediata a la ciudadana Yolanda Tarazona de la construcción realizada, sobre un lote de terreno ubicado en madera camino real frente al mercal, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Marcada con la letra “G”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
8.- Copia Simple de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1969. Marcada con la letra “H”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
9.- Copia Simple de Justificativo único y universales de herederos, consignada por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veinte (20) de julio de 1999, solicitada por la ciudadana Carmen Enriqueta Tarazona Rodríguez, signado con la letra “I”. En relación al presente documento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE DEMANDADA
En cuanto a las declaraciones del testigo ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.503.921, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandada. Abg. Frandy Alexis Colmenarez: 1) ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, contesta si lo conozco 2) ¿Diga el testigo si ha observado al ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona causando daños o actos perturbatorios en un lote de terrenos ubicado en el sector madera, municipio Nirgua del estado Yaracuy, contesta no yo no he visto nada así, asimismo las preguntas formuladas por la Abg. Rosalinda Ocanto, donde manifiesta lo siguiente: 4) Diga el testigo si usted ha visto al ciudadano Nerio Sarmiento cultivando la parcela que ocupan las ciudadanas Carmen Yolanda Tarazona y Darmyn Tarazona en el sector madera, contesta: bueno en principio si, 5) puede ampliarle al tribunal a que se refiere con el principio si, consta: si, 6) diga el testigo si usted ha visto a las ciudadanas Carmen Yolanda Tarazona y a sus hijos cultivando, sembrando dentro de la parcela ubicada en el sector madera, contesta: si 7) diga el testigo desde hace cuanto tiempo ha visto la ciudadana Carmen Yolanda Tarazona y a sus hijos cultivando la parcela ubicada en el sector madera , contesta: bueno hace unos meses 8) desde hace cuanto tiempo conoce a las ciudadanas Carmen Yolanda Tarazona y Darmyn Tarazona , contesta: treinta años mas o menos
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos suscitados dentro del lote de terreno, asimismo, manifiesta en sus deposiciones que conoce a ambas partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Asimismo la declaración de la ciudadana Leida Josefina Sevilla Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.840, siendo legalmente juramentada por este Tribunal, y habiendo manifestado la testigo, antes identificada, a la pregunta hecha por la parte demandada Abg. Frandy Colmenarez: 5) Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas responsables de dicha construcción, consta: si, 6) diga el testigo si puede indicarnos el nombre de esa persona, contesta: Yolanda tarazona 7) Diga el testigo si ha observado al ciudadano nerio Felipe sarmiento causando algún tipo de daño o hechos perturbatorios en el lote de terreno antes mencionado, contesta: no he observado 8) Diga el testigo si para el mes de agosto del año 2012 aproximadamente observó o presenció algún tipo de hecho irregular en el mencionado lote de terreno, contesta: bueno lo que vi fue la construcción de la iglesia, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Rosalinda Ocanto: 1) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Yolanda Tarazona ha cultivado un lote de terreno en el sector madera desde hace varios años, contesta se que vive ahí, no se si ha cultivado
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos suscitados dentro del lote de terreno, asimismo, manifiesta en sus deposiciones que conoce a ambas partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Asimismo la declaración de la ciudadana Carmen Aurora Sequera de Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.605.032, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte demandante. Abg. Frandy Colmenarez: 5) diga el testigo si le consta que este lote de terreno es ocupado por la familia sarmiento tarazona, consta: si, 6) diga el testigo si ha observado o presenciado al ciudadano Nerio Felipe Tarazona causando algún tipo de daños en la mencionada parcela, contesta: no en ningún momento 7) diga el testigo si para el mes de agosto del año 2012 aproximadamente observo o presencio algún tipo de hacho irregular en el ya mencionado lote de terreno, contesta: no, asimismo las preguntas formuladas por el Abg. Rosalinda Ocanto: 3) ¿Diga el testigo si en el año 2012, en el mes de agosto, usted se encontraba en la parcela donde vive la ciudadana Carmen Yolanda Tarazona, contesta: no
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial de la prenombrada ciudadana, por cuanto no tiene conocimiento de los hechos suscitados dentro del lote de terreno, asimismo, manifiesta en sus deposiciones que conoce a ambas partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Delia de Jesús Hernández Sánchez y Ismenia María Hernández Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.557.158 y V-2.560.836, respectivamente, domiciliadas en el Sector Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se constata del dossier que las mismas no fueron presentadas en su oportunidad legal, teniendo la carga la parte promoverte de presentarlos sin necesidad de citación previa, y al no ser presentadas a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal agrario nada tiene que valorar. Así se decide
DE LA INSPECCION JUDICIAL
De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el Caserío Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con solar de la familia; SUR: Con calle segunda, entrada al sector madera; ESTE: Con vía panamericana carretera Nirgua-Valencia; y OESTE: Con casa del ciudadano Pedro Tarazona, este Tribunal practico dicha inspección judicial el trece (13) de mayo del año dos mil catorce 2014, en la cual se designa como práctico al ciudadano Gionny Orlando Herrera Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-7.552.781, se dejó constancia de los siguientes particulares:
AL PRIMER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia si el inmueble donde se encuentra constituido es el mismo descrito en los linderos señalados en esta solicitud, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que nos encontramos ubicados en el caserío Madera alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este Tribunal deje constancia, si se observan matas rubros u árboles frutales, sembrados cultivados dentro del lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que se evidencio los siguientes rubros: aguacate, plátano, yuca, naranja, y otros cultivos menores. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si dentro del lote de terreno o parcela anteriormente descrita se encuentra alguna casa o vivienda de uso familiar y de ser afirmativa la respuesta, se deje constancia si existen enceres y muebles en uso. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, si se evidencio una vivienda. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si existen personas ocupando el lote de terreno antes descrito. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentran ocupando dicho lote de terreno los ciudadanos Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado, Pedro Favier Tarazona, Rosendy Savier Tarazona, Manuel Lucena, Maria Alvarado Tarazona, Josealiandys Hernández y Migrelis Torrealba, venezolanos, mayores de edad, los dos últimos menores, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.410.180, V-7.063.674, V-19.021.821, V-19.411.859, V-8.717.205, V-17.257.462, V-28.130.447 y V-24.798.949, en su orden. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia dentro de la parcela o lote de terreno antes descrito existe una iglesia o templo y si es afirmativo la respuesta que deje constancia que características tiene si tiene paredes, techo y piso. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia si se evidencio una bienhechuría con un cartel identificando el nombre de una iglesia. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que no hará uso del particular. Seguidamente tomo la palabra el abogado ERICK GABRIEL DURAN, previamente identificado, haciendo uso del particular séptimo con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.) Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido. 2 Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el lote de terreno. 3 - Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Naciente y Sur: posesión de sucesores de Antonio Pifano; Norte: Camino real que conduce al Municipio Miranda Estado Carabobo. 4.- Que el tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se observa alguna actividad agrícola o pecuaria. 5.- Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. 6.- Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique, este juzgado pasa a dejar constancia de los particulares antes descriptos de la siguiente manera:. AL PRIMER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia la dirección exacta donde se encuentra constituido, Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que nos encontramos ubicados en el caserío Madera alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que este tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que se encuentran ocupando dicho lote de terreno los ciudadanos Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona, Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado, Pedro Favier Tarazona, Rosendy Savier Tarazona, Manuel Lucena, Maria Alvarado Tarazona, Josealiandys Hernández y Migrelis Torrealba, venezolanos, mayores de edad, los dos últimos menores, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.410.180, V-7.063.674, V-19.021.821, V-19.411.859, V-8.717.205, V-17.257.462, V-28.130.447 y V-24.798.949, en su orden. AL TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que, si son las mismas. AL CUARTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: Familia Flores, y Oeste: Segunda Calle entrada Caserío Madera. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Carlos Tarazona, Sur: Carretera Panamericana Nirgua Valencia, Este: familia Flores, y Oeste: Segunda calle entrada de Caserío Madera. AL QUINTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia del estado y mantenimiento de la cerca perimetral que se encuentra en el lote de terreno. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que la cerca perimetral se encuentra en condiciones regulares. AL SEXTO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de la inspección se indique. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que no hará uso de otro particular
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. Así se decide
De igual manera de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí juzga pasa a valorar el informe técnico realizado por el practico designado en la oportunidad de la inspección judicial, el cual señala lo siguiente:
“Omisis En este predio se pudo observar lo siguiente: se midió con GPS y arrojo una superficie de 0,6 ha aproximadamente.
Cultivos: 52 matas de naranja con una edad menor a un año, y de buen aspecto fitosanitario, 30 matas de mandarinas en iguales condiciones que las naranjas y algunas plantas varias entre las cuales se encuentran; guayaba, limón, aguacate, yuca.
Infraestructura: 01 casa, paredes de bahareque, techo de zing, 03 habitaciones, sala, comedor, piso de tierra. 01construcción que se utiliza como iglesia, de 12 m x 8m paredes de bloques sin frisar, techo de zing, piso de tierra, 01 cerca perimetral en regular estado de alambre de púas, estantillos de madera, la cual solo está presente por los linderos norte, sur y oeste ya que por el lindero este no está presente.
Personas presentes: Yolanda Tarazona, Manuel Lucena, Alexander Criollo, María Alvarado, Darme Tarazona, Frascier Tarazona y Rosana Tarazona, así como cuatro (04) menores de edad
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, vale decir, que el lote de terreno se encuentra ocupado por varias personas, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta y, en el informe técnico emanado de un funcionario público adscrito a una institución pública especialista en materia agrícola, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA INFORMATIVA
1.- Se libro Oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines que informara a este despacho sobre lo siguiente: sobre las órdenes de paralización de obra en el predio objeto del presente juicio emitidas por la jefatura de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Al respecto la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, informó lo siguiente: “… Reciba ante todo un cordial saludo; Socialista, Bolivariana y Chavista, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle expediente administrativo llevado por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, sobre el caso de Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad Agraria, seguido por las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona de Alvarado en contra del ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, correspondiente al Exp N° 00344.
En relación a la referida prueba de informe, esta juzgadora procede a determinar la naturaleza jurídica de la misma, compartiendo la doctrina del Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV las pruebas en particular, donde se afirma que:
“la prueba de informes es un medio de prueba independiente, autónomo, y no como sostienen otros autores “una modalidad de varios de los medios examinados…”, ni una prueba sucedánea, como sostienen otros al considerar que su característica es “sustituir a otra prueba” ni tampoco es la testimonial de las personas jurídicas colectivas.”….
“la consagración de la prueba de informes en nuestro derecho, la encontramos en el artículo 433 CPC que se encuentra sistematizado en la sección primera, que trata de los Instrumentos, del Capítulo V relativo a la prueba por escrito, del Título II correspondiente a la instrucción de la causa, del libro segundo relativo al procedimiento ordinario del Nuevo Código de Procedimiento civil. Sin embargo esta colocación sistemática de la prueba en la sección relativa a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y a su modo de producirse en juicio, no tuvo el propósito de incluir entre los documentos objeto de la prueba de informes los contemplados en el artículo 429 CPC, ni mucho menos identificar a la prueba de informes con los instrumentos a que se refiere dicha sección, porque obviamente, el informe no es un documento o instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que se refiere la norma del art. 429 CPC; amén de que, como se ha visto al tratar de su naturaleza, el informe es un medio de prueba autónomo y no una modalidad de varios de los medios, ni una prueba sucedánea , ni la testimonial de las personas colectivas. El propósito fui reunir en el capítulo que trate de la prueba por escrito, la de informes, que se realiza por escrito y que por tanto, es también un documento, como lo son igualmente las cartas, telegramas y las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, a que se refieren los art 430 y 432 del mismo Capítulo sobre la prueba por escrito.
Como hemos visto al tratar de la prueba documental, en general se entiende por documento: una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante; en otras palabras, toda cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre; y en todo documento se dan esos tres elementos: la materia, el medio y el contenido. La materia puede ser cualquier cosa apta para representar un hecho: el papel, la tela, la cera, el metal, la piedra, etc.; pero como generalmente el medio que se usa para la representación es la escritura, y se usa para ello el papel, se dice que el documento es cartaceo, y de allí la sinonimia entre documento y la escritura. De escrito, según el vocabulario jurídico: Dícese de lo que ha sido objeto de escritura, que se ha consignado mediante esta forma de expresión; pero también tiene la significación de documento; pieza que contiene los signos gráficos de expresión de una voluntad jurídica. En cuanto al contenido del documento, cualquier hecho puede ser documentalmente representado, por lo que, según el contenido, los documentos son de diversas clases, entre ellas el informe, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Institutos Similares, o copia de los mismos.
Como bien dice Duque Corredor, por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba documental, no podría asimilársele a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380, 1381 del Código civil, o en artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, su autoría está fuera de duda, porque tal informante emana de una dependencia pública, de un banco de una asociación gremial, de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele; pero sí podría discutirse por cualquier medio su relación con el litigio, o la inexistencia del hecho o del documento de donde se pretende extraer el informe.”
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de la prueba de informe establecida en el Capítulo II, en lo atinente a la “Prueba Informativa”, es por lo que, esta juzgadora, visto que la referida fue promovida en su oportunidad legal, la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, más no aporta nada a la solución del presente conflicto. Así se decide.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente caso que los testigos promovidos por la parte actora, quien tiene la carga de probar tanto la posesión como los hechos perturbatorios, ocurridos en un lote de terreno ubicado en el Caserío Madera Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, en el año 2012, manifestaron lo siguiente: Joel Rubén Aguilar Hernández, Luís Eduardo Bracho y Carlos José Sulvaran, plenamente identificados en el dossier, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar en sus deposiciones que no conocen al demandado de autos, ni tienen conocimiento de que el ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, haya perturbado a las ciudadanas Darmyn Tarazona y Yolanda Tarazona, la actividad agrícola que realiza sobre el lote de terreno en litigio. Al respecto este Juzgado determina que de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no lograron demostrar los supuestos hechos perturbatorios perpetrados o realizados por el ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, identificado ut supra, sobre un lote de terreno anteriormente descrito ocupado en la actualidad por las ciudadanas Darmyn Tarazona y Yolanda Tarazona, identificadas ut supra.
Continuando con este orden de ideas, una vez evacuados los testigos ciudadanos Víctor Manuel Rodríguez Gómez, Leida Josefina Sevilla Sequera y Carmen Aurora Sequera de Sevilla, identificados en autos, promovidos por la parte demandada; se pudo constatar que los mismos en su deposición manifestaron al Tribunal que no tienen conocimiento de algún conflicto planteado entre las partes intervinientes en la presente causa, es decir, que los mismos no le consta que hubo hechos de perturbación en el predio que se encuentra en litigio.
Ahora bien, este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 7, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
De conformidad con lo transcrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:
1) La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa.
2) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial.
3) Que dicha perturbación este realizándose en contra de los actos agrarios.
Ahora bien, al margen de la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la Jurisdicción Agraria, para conocer de las acciones establecidas en la ley para la defensa de la propiedad y de la posesión, el legislador atribuye en este ordinal competencia especifica a dicha jurisdicción para conocer también de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, encaminadas a reparar los daños y perjuicios que causen los terceros al propietario o poseedor del fundo. Se trata entonces, sin lugar a dudas, de las acciones establecidas en la ley para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del agente del daño, reguladas fundamentalmente por el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, debe repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Los daños o las perturbaciones causadas a la propiedad o posesión agraria, configuran hechos ilícitos que, cuando generan daños, conceden acción al propietario o poseedor para demandar su resarcimiento al agente o autor del hecho o a las personas civilmente responsables.
Tenemos entonces, que quien aquí decide en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promueva, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término por las testimoniales, tanto de la parte actora como por la parte demandada, demostraron que ninguno de los testigos traídos a la sala de este Tribunal conocían de los hechos perturbatorios ventilados por ante este Juzgado Agrario, que no tenían ningún conocimiento de que existiera algún problema entre ambas partes, por lo tanto, esta juzgadora forzosamente declara sin lugar la demanda, que incoaran las ciudadanas Darmyn Yorgelis Tarazona Tarazona y Carmen Yolanda Tarazona De Alvarado, consistente en el procedimiento de la acción derivada de perturbación a la posesión agraria y daños a la propiedad, en contra el ciudadano Nerio Felipe Sarmiento Tarazona, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA que incoaran las ciudadanas DARMYN YORGELIS TARAZONA TARAZONA y CARMEN YOLANDA TARAZONA DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.410.180 y V- 7.063.674, en su orden, domiciliadas en la segunda entrada para el sector la Madera, con vía panamericana que conduce de Nirgua a Valencia, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representadas judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inscrita en el Ipsa bajo el número N° 55.410, contra el ciudadano NERIO FELIPE TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.421, domiciliado en la Urbanización la Croquera, frente a la calle principal, izquierda con vereda 3 y4, y por la derecha con calle 11 y 12 al frente del establecimiento de comida Mercal, parroquia palo negro Municipio Libertador Estado Aragua, debidamente representado por el Defensor Público Tercero Agrario abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 121.624, en virtud de que la parte demandante no logro demostrar los hechos perturbatorios alegados en el libelo de la demanda. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no condena en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
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