REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de abril de 2015
Años: 205º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000976

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.261, domiciliada en la avenida 19 de Abril (Segunda Avenida), entre calles 4 y 5, casa N° 11, sector Cantarrana, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.667.

PARTE DEMANDADA: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, antes identificada, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.667, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Alegó la parte actora, que en el mes de octubre de 1986, inició una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida, como si hubiese estado casada socorriéndonos mutuamente con el ciudadano DOUGLAS JOSE VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.843.364, hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que falleció ab intestato a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL AL CUELLO. Durante la unión concubinaria, procrearon un (1) hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 años de edad actualmente.
En ese sentido, compareció ante esta instancia para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a reconocer la unión concubinaria que mantuvieron por 27 años, o sea declarado por este Circuito Judicial la existencia de la unión no matrimonial estable, entre el De Cujus DOUGLAS JOSE VERA, y la parte actora.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de octubre de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial al referido demandado por ser un adolescente, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Consta al folio 23 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 31 del expediente, para el día 20 de enero de 2015, a las 10:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se hizo constar que visto que la audiencia fijada en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2013-000502 a las 9:00 a.m. de ese día, se extendió, en consecuencia se difirió la realización de la audiencia de mediación fijada en esta causa, para las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y del Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos. Así mismo, se hizo constar que visto que la Defensa Pública no tiene cualidad para llegar a convenimiento alguno debido a la naturaleza de este procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación.
Por autos que rielan a los folios 35 y 36 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 19 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 57 del expediente corre inserto escrito presentado por la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, asistida de abogado, donde solicita el diferimiento de la realización de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 24-03-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2015 a las 2:00pm.
Al folio 59 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 25.667, asimismo se encontraba presente la Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) abogada Ana Gabriela Flores, quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente procedió la parte demandante y la Defensa Pública a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante y a la Defensora Pública Tercero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa al adolescente de autos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.843.364, distinguida con el Nº 857-04, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 21 de agosto de 2014, y deja un hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demandado en el presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 256, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos DOUGLAS JOSE VERA y THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia simple del cuadro de vida de la póliza de seguro individual realizada con el Seguros Provincial, contrato realizado por el De Cujus en fecha 19 de mayo de 2010, que cursa a los folios 40 y 41 del expediente, y donde aparece como beneficiaria la solicitante, quien es declarada como cónyuge, documento impugnado por la parte demandada, en virtud de que fue presentado en copia simple, aunado al hecho que su vigencia es del 19 de mayo de 2010 al 19 de mayo de 2011, habiendo transcurrido tres (3) años de su vencimiento. Pero observa este tribunal que fue consignado en la audiencia de juicio póliza actualizada bajada por Internet, que adminiculadas a las otras pruebas se aprecia que el de cujus tenía a la demandante como su beneficiaria y cónyuges en la referida póliza. CUARTO: Copia simple de la declaración jurada de patrimonio público de fecha 26 de junio de 2014, que riela a los folios 42 y 43 del expediente, documento impugnado por la parte demandada, en virtud de que no fue presentado en copia certificada. Pero observa este tribunal que el mismo es bajado directamente de la pagina west y que adminiculado con las otras pruebas incorporadas, se prueba que el de cujus tenía a la solicitante dentro de su grupo familiar como concubina. QUINTO: Constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Barrio Cantarrana, que cursa a folio 44 del expediente, documento impugnado por la parte demandada, en virtud de que la misma no indica que la demandante convivía con el De Cujus en la dirección en ella indicada. Si bien dicha prueba fue impugnada, adminiculada dicha prueba, con el Registro de Información Fiscal (Rif) de la demandante, se evidencia que la misma tiene el mismo domicilio allí registrado es decir Av. 2 entre calles 4 y 5 casa N° 11 Sector Cantarran, San Felipe estado Yaracuy. SEXTO: Original del Registro de Información Fiscal de la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, documento no impugnado en juicio, mediante el cual se evidencia el domicilio fiscal de la parte demandante.
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- DORIS MARIA CUEVA BELFER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.792, domiciliada en la calle 10, entre avenidas 16 de Abril y Bolívar, casa S/N, sector Higuerón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS JOSE VERA y THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO; desde hace aproximadamente 26 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos DOUGLAS JOSE VERA y THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 17 años; Que Sabe y le consta que vivían juntos en la siguiente dirección avenida 19 de Abril (Segunda Avenida), entre calles 4 y 5, casa N° 11, sector Cantarrana, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos DOUGLAS JOSE VERA y THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, vivieron desde el año 1986, hasta la fecha de su fallecimiento como una pareja de manera pública, ininterrumpida y estable; Que sabe y le consta el estado civil que tenían los ciudadanos: DOUGLAS JOSE VERA y THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, eran solteros ambos y que le consta lo declarado por que eran vecinos y trabajamos en el mismo gremio de educación.
Se deja constancia que la Defensora publica tercera no hizo uso de repregunta.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaracion, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano DOUGLAS JOSE VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.843.364, distinguida con el Nº 857-04, del año 2014, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que ya fue debidamente valorada en el particular primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, distinguida con el Nº 256, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del presente asunto, documento público que ya fue debidamente valorada en el particular segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el mes de octubre de 1986, inició una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida, como si hubiese estado casados socorriéndonos mutuamente con el ciudadano DOUGLAS JOSE VERA, hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que falleció ab intestato a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL AL CUELLO. Durante la unión concubinaria, procrearon un (1) hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En ese sentido, compareció ante esta instancia para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a reconocer la unión concubinaria que mantuvieron por 27 años, o sea declarado por este Circuito Judicial la existencia de la unión no matrimonial estable, entre el De Cujus DOUGLAS JOSE VERA, y la parte actora.
En el lapso legal para promover pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes, así como la Defensa Pública, actuando en representación del adolescente de autos, presentó pruebas y dio contestación a la demanda.
En cuanto a la contestación a la demanda por parte de la Defensa Pública, la misma manifestó lo siguiente:
“… PRIMERO: Es cierto que el adolescente lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tal y como consta del acta de nacimiento que cursa en el presente asunto al folio (06).
SEGUNDO: Es cierto que en fecha 21 de agosto de 2014, el ciudadano DOUGLAS JOSE VERA GIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.843.364, falleció como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL AL CUELLO, tal y como consta en acta de defunción que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, plenamente identificada en autos, haya tenido una unión estable de hecho desde el mes de octubre del año 1986 hasta el 21 de agosto del año 2014, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.
Es por ello, que en mi condición de representante judicial del adolescente DOUGLAS RENE EVRA GIMENEZ, codemandado en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permiten demostrar que existió la comunidad concubinaria entre la demandante y el demandado DOUGLAS JOSE VERA, padre de mi representado.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana juez es que solicito que la presente demanda incoada en contra de mi representado, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, ya que en el supuesto que se declare con lugar se estaría disminuyendo el patrimonio de mi representado, pues al momento de la participación de los bienes dejados por el de cujus solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una cuota parte como concubina…”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO y el de cujus DOUGLAS JOSE VERA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demandado de autos e hijo del causante, quien al emitir su opinión, sin considerar dicha manifestación como un convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el causante, DOUGLAS JOSE VERA, hasta el día de su muerte, no así lo manifestado por la Defensora Pública Tercera, que lo representa, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de los dos niños codemandados, y la testigo evacuada ciudadana DORIS MARIA CUEVA BELFER, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de octubre del año 1986, hasta el 21 de agosto del 2014, fecha de su muerte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de octubre del año 1986, hasta el día 21 de agosto de 2014, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.261, domiciliada en la avenida 19 de Abril (Segunda Avenida), entre calles 4 y 5, casa N° 11, sector Cantarrana, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.667, en contra del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representado por el Defensor Público Tercero de este Estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana THAYS CORALIA GIMENEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.261, del ciudadano DOUGLAS JOSE VERA, (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.843.364, desde el mes de octubre del año 1986, hasta el día 21 de agosto de 2014. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA