REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de abril de 2015
205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000797

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.


DEMANDADOS: Ciudadanos “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, contra los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificados, alegando la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de su nieta, plenamente identificada, ya que la tiene bajo su cuidado desde que ella tenía 1 año de edad, porque los padres se la entregaron por no poderla tener, asimismo, manifiesta que los padres de la adolescente nunca asumieron la responsabilidad de crianza que por Ley tienen con su hija, ya que la adolescente tiene una condición especial de Síndrome de Autismo con epilepsia, siendo ella desde entonces quien ha estado pendiente de su nieta, garantizándole todos los derechos de los cuales ha sido privada por parte de sus padres, siendo la persona que le dio un hogar , estabilidad emocional y cuidados especial, motivado a su condición especial, ya que ha estado pendiente de su aseo personal, alimentación y escolaridad especial.
Expone la representación Fiscal que es la abuela materna quien se encuentra brindándole a la adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, ejerciendo la responsabilidad de crianza, estando dispuesta a continuar garantizándole todos sus derechos. Por cuanto su madre se la dejó desde que contaba con un año de edad y el progenitor tampoco la quiso asumir. Que por tales razones solicita en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se otorgue la colocación familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya identificada, por ser en estos momentos la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de noviembre de 2013, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” parte demandada; a los fines de que conozcan el día para la audiencia de la fase de sustanciación, se solicito al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito realizar el informe integral de la adolescente de autos y a su grupo familiar, se acordó oirá a la adolescente de autos.
Al folio 20 cursa boleta de notificación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, debidamente firmada por la mencionada ciudadana. Al folio 22 cursa boleta de notificación del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, debidamente firmada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” quien manifestó ser cuñada del mencionado ciudadano.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 5 de febrero de 2014, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 6 de marzo de 2014, a las 09:30 am., asimismo, se hizo saber a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de las notificaciones, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, tal como lo señala el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se hizo saber que venció el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte actora no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó ni presentó pruebas.
Cursa a los folios del 30 al 38 Informe Técnico Integral realizado a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, proveniente de los Miembros del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección de este Estado.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se acordó la colocación familiar provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debiendo permanecer la adolescente bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien ejercerá la custodia de la misma, deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral, hasta tanto se resuelva la presente causa

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentados en su oportunidad, se acordó prescindir de la realización del informe integral solicitado al padre biológico, se declaró terminada la fase de sustanciación t la audiencia preliminar y se ordenó remitir al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, recibió las presentes actuaciones, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de abril de 2015 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber que se prescindió de oír a la adolescente por su condición especial de autismo y epilepsia.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la joven adulta de autos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, a excepción del informe integral del padre biológico por cuanto se prescindió del mismo, en virtud de la imposibilidad de realizarlo, tal como lo señaló el Equipo Multidisciplinario en oficio cursante al folio 64; este Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, en virtud de su condición especial de autismo. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte actora y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 419 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su edad, que actualmente cumplió la mayoridad, pero al inicio del procedimiento aún era adolescente, aunado a que tiene una condición especial; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia emitida por el Consejo Municipal del Sector Tamarindo II, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, documento que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia el domicilio actual de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y que la misma es la responsable de su nieta la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, desde que la misma tenía 2 años de edad y que la cual tiene una condición especial.
TERCERO: Informe Médico emitido por la doctora Nurcia Basile, medico Neurólogo Pediatra, diagnosticando el estado físico mental (autismo con epilepsia) de la joven adulta de autos, documento que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia el estado de salud de la joven adulta de autos.
CUARTO: Constancia de Estudio emitida por la Directora del Centro de Atención Integral para Personas Autistas del estado Yaracuy, licenciada LUCITANIA PERALTA, documento que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que la joven adulta de autos recibe atención de forma permanente por la referida institución desde el año 2005, siendo su representante legal su abuela la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe Integral Parcial realizado a las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección la cual cursa a los folios 30 al 38 del expediente; en el cual se concluyó lo siguiente: La adolescente fue diagnosticada epilepsia generalizada de déficit central y cognitivo, recibiendo tratamiento permanente y ha sido la abuela materna quien se ha encargado de la joven desde el nacimiento; que la adolescente en estudio identifica a cada miembro de la familia, tomando en cuenta la condición especial de la joven, mantiene un vinculo afectivo materno filial con la solicitante y su miembros familiares; se insto a la madre biológica a tener más contactos con su hija y ayudar a la solicitante con los gastos y atenciones que la adolescente necesita; En cuanto al padre fue citado en varias oportunidades por el equipo multidisciplinario y no compareció. No existe impedimento bio-psicosocial en la solicitante y se considera pertinente que la solicitante siga asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, se sugirió la colocación familiar en virtud que la madre biológica está de acuerdo con dicha solicitud.
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la joven adulta de autos, residenciada en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de su nieta, plenamente identificada, ya que la tiene bajo su cuidado desde que ella tenía 1 año de edad, porque los padres se la entregaron por no poderla tener, asimismo, manifiesta que los padres de la adolescente nunca asumieron la responsabilidad de crianza que por Ley tienen con su hija, ya que la adolescente tiene una condición especial de Síndrome de Autismo con epilepsia, siendo ella desde entonces quien han estado pendiente de su nieta, garantizándole todos los derechos de los cuales ha sido privada por parte de sus padres, siendo la persona que le dio un hogar , estabilidad emocional y cuidados especial, motivado a su condición especial, ya que ha estado pendiente de su aseo personal, alimentación y escolaridad especial..
Expone la representación Fiscal que es la abuela materna es quien se encuentra brindándole a la adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, ejerciendo la responsabilidad de crianza, estando dispuesta a continuar garantizándole todos sus derechos. Que por tales razones solicita en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se otorgue la colocación familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por ser en estos momentos la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta.
Igualmente se observa en autos que en fecha 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer la adolescente en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, y deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres biológicos, que le imponen el ejercicio de la Patria Potestad; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la joven adulta de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la joven adulta de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna de la joven adulta de autos, alegando que la tiene bajo sus cuidados desde que tenía un (1) año de edad, ya que los padres se la entregaron por no poderla tener, además indica que sus padres nunca asumieron la responsabilidad de crianza, que por Ley les corresponde.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 ejusdem define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Ahora bien, todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto, el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre y su madre o por uno de ellos a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la joven adulta mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la joven adulta requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la joven adulta de autos, que está siempre ha convivido y mantenían contacto a diario con la solicitante, visto que residían y residen en los actuales momentos en la casa materna, ya que su madre, residía en su casa materna, y cuando está se comprometió hace 14 años, no asumió su responsabilidad, situación que se prolongó hasta los actuales momentos, que la madre no la visita con frecuencia por lo tanto la joven no mantiene un vínculo afectivo materno filial con ella, sino con la solicitante. Con respecto al padre nunca ha estado pendiente de asumir su rol, por lo que la joven no lo conoce, por lo que no existe un vínculo afectivo paterno filial positivo. La madre manifestó su voluntad de que su hija siga bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, porque ella, siempre ha visto por su hija y ella trabaja por turnos y se le hace imposible cuidarla, ya que la joven tiene cuidados especiales. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la joven adulta mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS”, no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a su nieta la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde corta edad, por cuanto la misma siempre ha convivido y mantiene contacto a diario con las solicitante, ya que residía y reside en la casa materna, ha sido criada en el seno de su grupo familiar materno, siendo su abuela quienes le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, inteligencia promedio, expresa ideas coherentes, hace uso del razonamiento lógico abstracto, observándose un desarrollo adecuado de las habilidades, fluidez en el contacto social. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la joven adulta de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como a la madre biológica no así al padre por cuanto este no asistió a las convocatorias que le hizo los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la joven adulta requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que no existe una vinculación materno filial de la joven hacia la madre biológica, pero existe dicha vinculación con su abuela materna quien le ofrece amor, cariño, cuidados especiales debido a su condición especial por sufrir del síndrome de altruismo y epilepsia, atenciones y tranquilidad, la joven y su grupo familiar impresionan cuidados de salud e higiene personal. La joven asiste al Centro de Atención Integral para personas autistas, donde su abuela materna es su representante legal. Mantiene un vínculo afectivo materno filial positivo, con le solicitante. Que su abuela materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, la considera su hija con ayuda del resto de su familia a excepción de los padres de la joven que no le prestan la colaboración.
Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de la joven adulta, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado a que la joven se evidenció emocionalmente identificada con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la joven adulta cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la joven “DATOS OMITIDOS”, no es otro que vivir y seguir desarrollándose en el seno de su familia de origen extendida especialmente bajo los cuidados de su abuela materna.
En cuanto a su opinión por tener la joven adulta una condición especial de altruismo, se prescindió de oír su opinión.
Por ello, este Tribunal considera que el interés superior de la joven está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante), aparte de no querer asumir la responsabilidad de su hija, por cuanto nunca ha visto de ella; y el padre nunca se a ocupado de su hija al punto que no la conoce, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la joven adulta cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la joven adulta cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la solicitante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la joven adulta mencionada, tal como quedó establecido en los informes parciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la joven adulta mencionada, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal como quedó demostrado con el acta de nacimiento cursante al folio 6 del presente expediente, que la joven adulta de autos, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como ha quedando demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la joven de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida joven desde que tenía 1 año de edad, quien le ha dado un hogar, estabilidad emocional, y los cuidados especiales que necesita la joven, debido a su condición especial y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su núcleo familiar. En cuanto a los padres biológicos expresa la parte actora que ellos se la entregaron y que no han velado por su hija desde todo punto de vista, que la joven adulta no comparte con su mama y en cuanto al padre ni siquiera conoce a su hija.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la joven, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la joven de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la joven con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe señalar, que el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes, la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera, se observa del informe técnico integral practicado a la demandante, y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones señalaron que: La adolescente fue diagnosticada epilepsia generalizada de déficit central y cognitivo, recibiendo tratamiento permanente y ha sido la abuela materna quien se ha encargado de la joven desde el nacimiento; que la joven en estudio identifica a cada uno de los miembro de la familia, tomando en cuenta la condición especial de la joven, que mantiene un vinculo afectivo materno filial con la solicitante; se insto a la madre biológica a tener más contactos con su hija y ayudar a la solicitante con los gastos y atenciones que la adolescente necesita; que no existe impedimento bio-psicosocial, que se considera pertinente que la solicitante siga asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta, se sugirió la colocación familiar en virtud que la madre biológica está de acuerdo con dicha solicitud.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma señaló: “Lo que deseo es la ayuda de los padres para con la niña, son muchos gastos y ellos no aportan nada para la niña, deberíamos trabajar en equipo y no lo hacen, quiero la colocación familiar de “DATOS OMITIDOS”.”.
Igualmente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, señaló: “Visto que fue elaborado el informe integral, y que el mismo indicó la situación de la solicitante y de la codemandada, y que el progenitor de la joven adulta se desentendió totalmente de la joven adulta de autos, y por cuanto la solicitante no tiene ningún impedimento para seguir cuidando de la joven adulta de autos, solicito se declare con lugar la presente demanda y se fije un régimen de convivencia familiar a la codemandante, todo de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la LOPNNA.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la joven adulta de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la joven adulta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, contra los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la joven adulta y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la joven adulta a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrá visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, establecer y propiciar encuentros entre la joven adulta, y su madre, para que esta no pierda el vínculo filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 4 de noviembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se insta a la madre biológica a tener más contacto con su hija y ayudar a la guardadora a los gastos y atenciones que la joven adulta “DATOS OMITIDOS”, amerita, debido a su condición especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25pm.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA