REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: UH06-X-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.218, abogado, domiciliado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, casa S/N, sector El Centro I, municipio Urachiche, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CÉSAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.037, domiciliado en la calle 5, esquina de la carrera 1, sector El Centro II, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.360, domiciliada en la calle 5, esquina de la carreras 3, sector El Centro I, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.403 y 14.388 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE TERCERIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por escrito y demás recaudos anexos presentados por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, ante identificado, representado judicialmente por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, en contra de los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ quienes se encuentran representados judicialmente la primera por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA y el segundo por la abogada FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.403 y 14.388 respectivamente. Alega el accionante, que cursa expediente signado con el N° UP11-V-2009-000305, mediante el cual se tramitó la primera fase del juicio de Partición de Bienes Matrimoniales, intentada por la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, que dicho proceso concluyó mediante sentencia dictada en fecha 15-05-2012, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, y ahora esta causa se encuentra actualmente en etapa de Ejecución, específicamente convocándose a las partes originarias para el nombramiento del partidor, pero es el caso, que introdujo demanda por tercería, visto que es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 3, entre calles 4 y 5, sector El Centro I, de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, comprendida casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de seis metros con setenta centímetros (06,70 mts), con la carrera 3 al medio que es su frente, y solar y casa del ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ; SUR: En línea recta de veintisiete metros (27 mts) con casa y solar de la casa de la ciudadana GREGORINA DE JESUS FREITES DE GIRALICO, propietaria de la pared del lindero sur, que es su fondo; ESTE: En línea quebrada de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) y nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) con casas y solares de las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA y MARIELBA ISABEL LUNA DE LOPEZ respectivamente, pared medianera de por medio, que es su lateral derecho; y OESTE: En línea quebrada de cinco metros con cincuenta centímetros (5;50 mts), dos metros (2 mts), 4 metros con diez centímetros (4,10 mts) cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts) y cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts) con casa y garaje de la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ DE TOVAR, que es su lateral izquierdo; con una extensión de terreno de origen municipal que mide veintisiete metros (27 mts) de largo, por ocho metros (8 mts) de ancho.
Especificaciones y medidas que constan en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, en fecha 7 de junio de 2006, inserto bajo el N° 27, folios 236 al 240, Protocolo Primero, Segundo Tomo Adicional, Segundo Trimestre, manifestando el accionante que por el lindero “OESTE” donde es colindante con los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, los referidos ciudadanos de manera intempestiva han tomado posesión arbitraria de unas bienhechurías que pertenecen a su inmueble y que consisten en una pieza que mide aproximadamente CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (5,70 mts) de largo, por CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (5,20 mts) de ancho, edificada de paredes de bloques de arcilla y cemento sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes frisadas al estilo esponjado rústico en su parte interior, las cuales aún están sin pintar pero que le pertenecen por el hecho de haberlas mandado a edificar con dinero de su propio peculio.
De igual modo, señala que las paredes en cuestión poseen vigas de corona y riostra por sus lados Norte, Sur y Este, siendo que en su parte del frente hacia el lado de la piscina y por su lado Sur, a una altura prudencial de tres (3) metros, dos hileras de bloques de concreto de los denominados comúnmente colmenas, las cuales tienen forma de cuadros pequeños para una mayor ventilación y mejor claridad hacia el interior de la pieza, el cual posee (el salón en donde funciona el lavadero en cuestión) todas sus instalaciones internas de agua de acueducto mediante tubos galvanizados varias llaves de agua para lavadora, batea, ducha y sifón e inodoros, con un gabinete para guardar detergentes y demás enseres de limpieza, así como una puerta de metal con pasador interno y rejilla de ventilación en su parte superior, que está situada en el centro de la pared del lado Este de la referida pieza, haciendo frente al resto del patio encementado de este inmueble, y su escalera de concreto armado de varios peldaños para bajar a su interior y viceversa, puesto que existe un desnivel del terreno que ocupa el patio de este inmueble por lo que la referida puerta abre al revés, es decir, hacia su interior.
Siendo que esa pieza o sala es destinada por la familia de la parte actora, para el lavado y planchado de ropa, pues así fue concebida en un principio, la cual no se ha techado pero se le ha instalado a su costo, la estructura de hierro tipo cercha con vigas de metal para su posterior techado de acerolit, así como la instalación de una canal de metal con forma cuadrada y revestida de asfalto para recoger agua de lluvia, tanto la del garaje de los vecinos colindantes del lado Oeste como la proveniente del techo de su inmueble (El lavadero), toda vez que ambos techos tienen el mismo nivel, es decir, el garaje de los vecinos colindantes y la pieza de su sala destinada, como se dijo, para el lavado y planchado de ropa, puesto asi fue acordado con antelación entre ambos propietarios.
Es de advertir que en el centro de esa pieza mandó a construir una pequeña tanquilla de concreto armado para la recolección de aguas residuales, tanto de la lluvia como las internas de ambos inmuebles, tanquilla que posee su correspondiente tapa cuadrada de concreto armado y su recolección desemboca internamente, o sea bajo tierra, hacia la cloaca o tubo matriz que pasa por la calle cinco (5).
También, señala que en la cadena titulativa de su inmueble, es decir, la tradición del mismo, siempre el área del terreno en disputa ha pertenecido íntegramente a su inmueble, tanto es así que la construcción de las bienhechurías es de reciente data sobre el área total del terreno, puesto que al momento de adquirir su inmueble solo existíaen la parte interior una piscina de un metro setenta centímetros (1,70 mts) de profundidad, nueve metros (9 mts) de largo y cuatro metros (4 mts) de ancho, con su escalera de hierro y tubería de seguridad, e igualmente contaba con un patio de cemento de once metros (11 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho, destacando que en ese patio interior en su inmueble fue donde construyó a su costo las bienhechurías antes identificadas y que le fueron arrebatadas arbitrariamente por sus vecinos, ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ.
Que motivado a que tiene derecho preferente sobre las bienhechurías en referencia y construidas sobre el lote de terreno que forma parte integral del área de terreno total que pertenece a su inmueble ya identificado, es por lo que interpone la presente acción de tercería en contra de los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, ex cónyuges entre sí, para que convengan inmediatamente en devolverle sus mejoras y bienhechurías, de las cuales se han apropiado indebidamente y sin justificación alguna, anexándolas sin ningún escrúpulo al inmueble en cuestión, y por ende agrandando aún más su masa patrimonial, o de lo contrario así sea declarado expresamente por el Tribunal.
Fundamenta su demanda en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito de Protección, declaró inadmisible la presente demanda, e hizo del conocimiento de las partes que el documento de propiedad presentado por el tercero es otro distinto al que se pretende partir en el presente asunto, en consecuencia, se negó la suspensión solicitada y se ordenó continuar con la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal de los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ.
Al folio 58 del expediente, se recibió diligencia presentada por el abogado CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.634, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, asimismo, indicó que en su debida oportunidad formalizaría la misma por ante el Juzgado Superior de este Circuito.
Por auto de fecha 26-09-2012, se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el cuaderno separado de Tercería al Tribunal Superior.
Cursa a los folios 62 al 95 del expediente, apelación procedente del Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 9 de agosto de 2012, asimismo, ordenó admitir la demanda y dar continuidad al juicio de tercería propuesto en el presente asunto.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, recibe del Tribunal Superior el expediente y procede a la admisión de la presente causa, se acordó notificar a los demandados a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 105 del expediente, para el día 30 de enero de 2013 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante.
FASE DE MEDIACION
En fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, asimismo, por cuanto era posible llegar a un acuerdo con la apoderada judicial de la codemandada, se solicitó la prolongación de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 20 de febrero de 2013.
Siendo el día 20 de febrero de 2013, oportunidad para la prolongación de la audiencia de mediación en esta causa, se dejó constancia que comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, que no fue posible la mediación entre ellos, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 18 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte co-demandada, ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas, no así la otra parte co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, quien no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Corre al folio 176 escrito presentado por el codemandado Cesar Tovar González, donde ratifica que conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda de tercería, tanto en los hechos como en el derecho.
Al folio 179 corre inserto escrito presentado por la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ, con anexos de constancia médica expedida a su apoderada judicial.
En fecha 19 de marzo de 2013, el tribunal, dictó auto donde negó lo solicitado por la codemandada Derly Suarez, en cuanto a reaperturar el lapso de contestación y promover pruebas.
Corre a los folios del 89 al 205 del expediente copia de la sentencia de la causa principal de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Al folio 207 del expediente corre inserta diligencia donde la codemandada Derly Suarez, apela de la sentencia interlocutoria dictada por la jueza de Mediación y Sustanciación en fecha 19 de marzo de 2013.
Al folio 209 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 211 al 213 del expediente corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita medida cautelar innominada atípica.
Por auto de fecha 01-04-2013, se oyó la apelación interpuesta por la codemandada Derly Suarez, en un solo efecto.
Del folio 218 al 225 del expediente corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora donde ratifica su solicita de medida cautelar innominada atípica.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, de testigos, posiciones juradas y de informes presentadas en su oportunidad, por ambas partes. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 26 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte codemandada, que debería comparecer acompañada del adolescente CÉSAR CARLOS ANDRÉS TOVAR SUÁREZ, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 87 de la tercera pieza, corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, representado judicialmente por su abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, asimismo, se hizo constar la presencia de los codemandados ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, representada judicialmente por la abogada BLANCA PÉREZ OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403, y del ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, asimismo, de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos OVIDIO ANTONIO ALMAO MOGOLLON, OMAR ENRÍQUE PIÑA, GLADIS MILDRED MAIZ y ORNELIS NATACHA GONZÁLEZ MAIZ, y de la no comparecencia de los testigos YNES LUCÍA PÉREZ DE FERNÁNDEZ, LOURDES PÉREZ DE LUNA, FANNY MERCEDES PÉREZ HERNÁNDEZ y YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ DE HERNÁNDEZ. Así mismo de la presencia de los ciudadanos ANGEL RAMON CAMACHO y LUIS PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y en su lugar hizo uso de ella su apoderado judicial, abogado DUGLAS PAEZ, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a los codemandados, y en su lugar hizo uso de ella por la codemandada DERLY SORAYA SUAREZ, su apoderada judicial, abogada BLANCA ESTHER PEREZ, quien esgrimió las defensas que consideró pertinente e igualmente lo hizo el codemandado CESAR TOVAR GONZALEZ. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandante propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, y la parte codemandada se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, el tribunal consideró que no estaban indicadas con exactitud en los documentos de compra venta tanto de la parte actora como de la parte demandada, las medidas que poseen en la actualidad sus respectivos inmuebles, lo cual es fundamental para delimitar la ubicación de las bienhechurías objeto de litigio y conocer quien está en posesión de las mismas, por lo que en base a los principios consagrados en el artículo 450 literales “j” y “k” de la Lopnna en concordancia con lo establecido en el artículo 484 eisdem, acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, para que realizara informe técnico, sobre las medidas exactas y los linderos que poseen en la actualidad los inmuebles de ambas partes, e informe la ubicación exacta donde se encuentra edificadas las bienhechurías en litigio, e indique quien ejerce la posesión de dichas bienhechurías, se acordó reanudar la audiencia de juicio, dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos la consignación del referido informe técnico, donde se incorporará solo dicho informe y se oirán las conclusiones de las partes, para luego el tribunal dictar el dispositivo del fallo, Quedó suspendida la audiencia, que se reanudará según lo antes indicado
A los folios 125 al 129 de la tercera pieza, corre inserto escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 07-04-2014, se aclaró a la parte actora, que la audiencia de juicio se reanudará por auto expreso, dentro de los tres(3) días de despacho siguientes, a que conste en autos las resultas del informe técnico solicitado, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Luego de haberse ratificado en varias oportunidades el oficio remitido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, fue en fecha 13-02-2015, que se recibió de la referida Alcaldía, oficio, copia de Gaceta Municipal, certificación de ocupación de terreno y bienhechurías de Cesar Alexander Tovar Camacho y de Derly Soraya Suarez, así como plano de Superposición de Propiedades, cursante a los folios del 144 al 151 de la tercera pieza del expediente.
Por auto de fecha 18-02-2015, fue agregado a los autos, oficio, copia de Gaceta Municipal, certificación de ocupación de terreno y bienhechurías de Cesar Alexander Tovar Camacho y de Derly Soraya Suarez, así como plano de Superposición de Propiedades, proveniente del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 23-02-2015, dando cumplimiento a lo señalado en la audiencia de juicio de fecha 26-11-2013, se fijó la reanudación de la audiencia de juicio para el día 07-04-2015 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, representado judicialmente por su abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, asimismo, se hizo constar la presencia de los codemandados ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, representada judicialmente por la abogada BLANCA PÉREZ OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403, y del ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, se procedió a incorporar por el tribunal el informe técnico proveniente del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y solicitado por este tribunal en la audiencia de juicio de fecha 26-11-2013, luego se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que fue oída la opinión del adolescente de autos por acta separada en la audiencia de juicio inicial de fecha 26-11-2013.
Consideradas las pruebas documentales, Testimoniales, Posiciones juradas y de informes presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la parte actora, por la parte demandada y sus apoderados, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y A LAS CUALES SE ADHIRIO LA PARTE CODEMANDADA CESAR TOVAR GONZALEZ
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del documento de compra venta expedido por el Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez, estado Yaracuy, el cual se encuentra registrado bajo el Nro 27, folios del 236 al 240, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Segundo Trimestre de fecha siete de junio de 2006, cursante de los folios 33 al 42 de la primera pieza del presente asunto, documento público, no impugnado en juicio, que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la libre convicción razonada, y con el cual se evidencia la compra-venta del inmueble que actualmente ocupa el accionante en tercería, realizada por la ciudadana YNÉS LUCÍA PÉREZ DE FERNÁNDEZ al ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO. SEGUNDO: Copia simple del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche estado Yaracuy, cursante de los folios 43 al 48 del presente asunto. Documento público no impugnado en juicio que se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada y con el cual se evidencia la tradición legal del inmueble que ocupa el demandante en tercería, ya que con el mismo se evidencia la venta realizada por el ciudadano SAÚL PÉREZ HERNÁNDEZ, a la ciudadana YNÉS LUCÍA PÉREZ ALVARADO, quien fue la persona que posteriormente vendió el inmueble al ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO. TERCERO: Copias Certificadas de la Solicitud hecha por la parte accionante en tercería, del Titulo Supletorio tramitado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy signado con el Nro. 1158-2010, cuyo solicitante es el ciudadano César Alexander Tovar Camacho, cursante de los folios 140 al 174 de la primera pieza del presente asunto. Documento al cual este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en fecha 09 de julio del 2010, el juez Provisorio del referido juzgado acordó suspender la evacuación del referido titulo supletorio, por consiguiente el mismo al no tener un pronunciamiento por parte del juez, donde se estaba tramitando, no constituye documento fehaciente que demuestre que el accionante sea el titular de las bienhechurías objeto de la presente tercería. CUARTO: Documento privado contentivo de Contrato de Entrega de Obra de fecha 15 de Diciembre de 2007, suscrito por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil-Constructor, titular de la cedula de identidad N° 8.512.217, residenciado en la calle A (1-A) casa S/N, Sector el béisbol de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, Y LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Albañil-Constructor, titular de la cedula de identidad N° 3.316.623, residenciado en la calle A (1-A) casa S/N, Sector el béisbol de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, cursante de los folios 127 al 131 del presente asunto. Dicho documento se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, conforme con esta norma, los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Ha sido criterio jurisprudencial que si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto, esto es, declaración y documentos, constituye una prueba testimonial válida que el sentenciador debe valorar conforme a la libre convicción de que está investido, es decir, que el reconocimiento versa sobre el contenido del documento y si es la firma del tercero, pues, es él quien emitió dicho documento y por ende mal podría negar su contenido y firma, sin embargo, no sé le da valor probatorio en la presente causa, pues, nada aporta para demostrar la propiedad de las bienhechurías objetos de la presente tercería, pues, al ser interrogados en la audiencia de juicio sólo manifestaron, reconocer el contenido del documento y que la firma está suscrita por ellos, ratificándose con el mismo, que realizaron por cuenta orden y encargo del ciudadano Cesar Alexander Tovar Camacho un conjunto de mejoras y bienhechurías, lo cual no atribuye propiedad, de conformidad con la ley, además de no ser documento fehaciente para demostrar el derecho de propiedad, o mejor derecho, ni puede ser opuesto a terceros como documento fundamental. Y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio Nro 12-04-0269, 7726-063, de fecha 14 de mayo de 2013, remitido por la Registradora Pública de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, mediante la cual remite anexo la copia certificada del documento N° 48, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 28-11-1991, cursante de los folios 26 al 32 de la segunda pieza del presente asunto, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la libre convicción razonada, con el cual se evidencia la venta realizada por la ciudadana LOURDES PEREZ DE LUNA a la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, codemandada de autos, del inmueble colindante con el del accionante en tercería.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
PRIMERO: Dos copias certificadas de Certificación de Ocupación de Terreno y Bienhechuría, pertenecientes a la ciudadana Derly Soraya Suarez, consignadas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Urachiche del estado Yaracuy en fecha 29 de Julio de 2013, cursante de los folios 89 al 100 de la segunda pieza del presente asunto. Documento público administrativo impugnado por el codemandado Cesar Tovar González, alegando el mismo que tal documento debía ser ratificado en juicio por su otorgante, no siendo procedente tal impugnación debido a que el mismo se trata de un documento emitido por una oficina pública autorizada para ello, lo cual le da el carácter de documento público administrativo. SEGUNDO: Informe Técnico proveniente de la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy, contentivo de Certificación de Ocupación de Terreno y Bienhechurías signado con el N° D.C.M-B 127/2015, a nombre del ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, constante de dos folios útiles; Certificación de Ocupación de Terreno y Bienhechurías signado con el N° D.C.M-B 128/2015, a nombre de la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR constante de dos folios útiles; Plano de Superposición de las propiedades de los ciudadanos CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO y DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, constante de un folio útil, cursante a los folios 144 al 151 de la tercera pieza del expediente. Documento público administrativo, emitido por una oficina pública autorizada para ello, lo cual le da el carácter de documento público administrativo.
Es decir, ambos documentos, son instrumentos administrativos y en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son documentos administrativos, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene por lo que los mismos se valoran conforme a la libre convicción razonada desprendiéndose de las copias certificadas de las certificación de ocupación de terrenos y bienhechurías pertenecientes a la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, insertas a los folios 95 y 98, así como la certificación de ocupación de terrenos y bienhechurías cursante a los folios 97, 99 y 100 de fechas 9 de agosto de 2006, 9 de noviembre de 2012, 14 de enero de 2009 respectivamente, de la segunda pieza del expediente, que el área del lote de terreno, donde están construidas las bienhechurías, objeto del presente juicio, aparece en la gráfica como perteneciente al área del lote de terreno propiedad de la ciudadana Derly Suárez, es decir, se valora como un todo, ya que los 3,62 mts señalados en el documento del folio 95 pertenece a la sumatoria del área de 9.17 metros del lote que colinda por el lindero Oeste con el inmueble perteneciente al ciudadano César Tovar Camacho.
Luego en lo que respecta a las de las certificación de ocupación de terrenos y bienhechurías recibidas en este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2015 cursante a los folios del 144 al 151 de la tercera pieza, se evidencia que el área del lote de terreno, donde están construidas las bienhechurías, objeto del presente juicio de tercería, que se señala como área en litigio, es decir, no lo incluyen en el lote del terreno propiedad de la ciudadana Derly Suárez, por lo que existe una disparidad en el mismo ya que de los 9.17 metros antes identificados, le excluyen el 5,5 metros, del área de terreno objeto de la presente tercería, asimismo, se observa de los anexos del informe técnico de fecha 13-02-2015, cursante al folio 148 de la tercera pieza del expediente, al identificar en la parte superior del mismo, el área de terreno que le pertenece al ciudadano César Tovar Camacho, señalan TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (382,58 mts2) y al observar el documento de compra venta que hiciera la ciudadana YNES LUCIA PEREZ DE FERNANDEZ al ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, debidamente Registrado y valorado anteriormente, se desprende que el área del terreno que adquirió el demandante es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), es decir, el área de OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO METROS (82,58 mts2), restantes no quedaron demostrados con la documentación respectiva; existiendo una disparidad, de los metros de terreno que compro el demandante con los metros de terrenos que señala en su informe técnico la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; por lo que si bien es cierto que de la certificación de ocupación de terrenos y bienhechurías cursante al folio 148 de la tercera pieza, el área de terreno con las bienhechurías objeto del presente litigio, las señalaron como perteneciente al área de terreno del demandante, no es menos cierto que el mismo no posee documentos fehaciente para demostrar el derecho de propiedad, o mejor derecho, sobre tales bienhechurías, aunado a que existe incongruencia entre los dos documentos analizados por lo que esta juzgadora, mal podría darle valor a las referidas certificaciones de ocupación de terrenos y bienhechurías para considerar tal hecho, y así se decide.

POSICIONES JURADAS:
En cuanto a las posiciones juradas el doctrinario Rengel Romberg la define como el medio de pruebas del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre los hechos de que tengan conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa.
Por su parte el procesalista Bello Tabares expresa que para el sistema civil venezolano, la prueba de posiciones juradas o confesión provocada, constituye un interrogatorio formal de las partes en el proceso con fines probatorios, que se produce a instancia del principio dispositivo, el cual tiene por objeto obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento el confesante absolvente que son relevantes y pertinentes en la causa, más aún, que son controvertidos en el proceso judicial, mediante el reconocimiento afirmativo que se haga en las respuestas que dé el absolvente, a la formulación de preguntas realizadas en forma asertiva, que contienen afirmaciones de la existencia u ocurrencia de un hecho que le es perjudicial o que beneficia al preguntante promovente, previo el juramento de ley y cuyo valor o grado de convicción se encuentra tarifado en la ley.
Ahora bien, en relación a las posiciones juradas estampadas a la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, esta juzgadora después de realizar un riguroso examen de dichas declaraciones se evidencia que la parte demandante dio razón fundada de sus asertos y no obstante el haber sido preguntada por la parte demandada su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye esta juzgadora que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos y por cuanto cumple con los requisitos para su eficacia, pues, dicha absolvente es capaz de obligarse, tuvo pleno conocimiento y sin coacción, narró sobre hechos propio y del presente asunto y se efectúo conforme a las formalidades de Ley. En consecuencia, esta juzgadora la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia y valora dichas posiciones juradas, por hacer plena prueba, por cuanto se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la reciprocidad ha sido criterio doctrinario que la misma ha servido como un freno o un fuerte factor disuasorio para quien piensa en promover dicho medio probatorio, en el caso que nos ocupa, en fecha 17 de abril de 2013, en la Audiencia de Sustanciación Inicial, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado DOUGLAS PÁEZ, promovió dicha prueba, obligándose a absolverlas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en fecha 26 de noviembre de 2013, en la Audiencia Oral y Pública, siendo la oportunidad de absolverlas, la parte codemandada manifestó que no haría uso de dicho recurso, por lo que dichas posiciones juradas no son pruebas para demostrar ni negar la propiedad de las mismas, pues, la prueba de posiciones juradas, debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento fehaciente debidamente protocolizado, es decir, que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con las posiciones juradas no es susceptible de ser opuesto ni hacerlo valer como prueba sustitutiva de la documental registrada regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados; es por lo que no es apreciada plenamente en la presente causa y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Ovidio Antonio Almao Mogollón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.459.380, casado, residenciado en la Av. 2, entre calles 8 y 9, Sector Centro II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó conocer a los codemandados, que construyó unas bienhechurías, consistentes en estructura, placa y columna que lo contrato el señor César Tovar y que los dos codemandados le pagaron y a las repreguntas contestó que el solo hizo la parte estructural de las bienhechuría en litigio, que la parte de albañilería no la hizo y que no sabe si las bienhechurías en litigio están del lado oeste o del lado Este.
2.- Omar Enrique Piña, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.967.387, casado, residenciado en la calle 5, esquina carrera 6, Sector Curazao II, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por su promovente manifestó conocer al ciudadano César Tovar Camacho, que le consta que el referido ciudadano mando a construir para sí mismo y con dinero de su propio peculio una pieza dentro del área de terreno que pertenece al inmueble de César Camacho, que el referido ciudadano poseyó de manera ininterrumpida la referida pieza, que no le consta que los ciudadanos César Tovar y Derlys Suárez hayan tomado de manera arbitraria posesión de la referida pieza en litigio, que la ciudadana Derlys demolió la pared que colinda con la referida pieza, que le hizo trabajo de herrería al ciudadano Cesar Camacho en el año 2007 y a las repreguntas contestó que los trabajos que le realizó a Cesar Tovar Camacho fueron en el año 2007, que le consta lo dicho por que el señor Cesar Tovar Camacho fue el que lo contrato para que le hiciera el trabajo.
3.- Gladis Mildred Maíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.948.965, casada, residenciada en la carrera 3, entre 4 y 5, Sector Centro I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por su promovente manifestó conocer al ciudadano César Tovar Camacho, que le consta que el referido ciudadano mando a construir para sí mismo una pieza edificada con paredes de bloques, sobre vigas y columnas de concreto, que dicha pieza se encuentra dentro de la casa propiedad de César Tovar Camacho, que él mismo mantuvo la posesión de la referida pieza, que la ciudadana Derlys Suárez tumbó la pared que divide a la pieza con su vivienda, que los ciudadanos César Tovar González y Derlys Suárez tomaron de manera arbitraria la posesión de la pieza, al ser repreguntada respondió tener amistad intima con los ciudadanos CÉSAR TOVAR CAMACHO y su concubina PATRICIA GONZÁLEZ MAIZ, asimismo, manifestó ser la madre de la referida ciudadana.
4- Ornelis Natacha González Maíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.323.184, soltera, residenciada en la carrera 3, entre 4 y 5, Sector Centro I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por su promovente manifestó conocer al ciudadano César Tovar Camacho, que el ciudadano Cesar Tovar Camacho mando a construir una pieza edificada con paredes de bloques, sobre vigas y columnas de concreto, que la pieza fue construida dentro de la casa propiedad del ciudadano César Tovar Camacho, que el referido ciudadano poseyó por más de cinco años y medio la pieza en referencia, que los ciudadanos César Tovar Camacho y Derlys Suárez de manera arbitraria ha tomado la posesión de la referida pieza, que la referida ciudadana demolió la pared divisoria entre la pieza y su vivienda, al ser repreguntado la testigo manifestó ser hermana de la concubina del ciudadano César Tovar Camacho, que el inmueble pertenece a la casa del lado donde vive el señor César Alexander Tovar Camacho.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las Testimoniales ciudadanas GLADIS MILDRED MAIZ y ORNELIS NATACHA GONZALEZ MAIZ, las mismas por ser la madre y hermana de la concubina de la parte actora, y tener un parentesco por afinidad, las hace ser un testigo inhábil de conformidad con el artículo antes transcrito y solo los testigos OVIDIO ANTONIO ALMAO MOGOLLON y el testigo OMAR ENRIQUE PIÑA, fueron contestes en afirmar que conocen a las partes intervinientes en la presente tercería así como conocen de las bienhechurías objeto de la presente demanda, esta juzgadora no le da valor probatorio, aún cuando los testigos son hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, ya que lo que se persigue con tales testimoniales, es probar la propiedad o mejor derecho, de unas bienhechurías construidas en un bien inmueble; por lo que dichas testimoniales no son pruebas para demostrar la propiedad de las mismas, pues, la prueba testimonial, debe sucumbir, como prueba procesal, ante el documento fehaciente, debidamente protocolizado, es decir, que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con la testimoniales no es susceptibles de ser opuesto ni hacerlo valer como prueba sustitutiva de la documental registrada regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados; que ninguna de las partes en litigio los posee sobre tales bienhechurías, por lo que no es apreciada plenamente en la presente causa .Ya que el valor probatorio de tales declaraciones se indica que no tienen la fuerza probatoria por cuanto la exigencia del legislador de presentar instrumento público fehaciente, no puede ser suplida por otro medio probatorio no idóneo, sino en los casos que por vía de excepción se permitan, y el presente asunto no constituye la excepción, sino que por el contrario el legislador establece que la forma de demostrar la propiedad de las bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal, que es lo que se discute en este caso, será mediante la prueba documental. Y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar un adolescente de autos, hijo de los codemandados, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “M” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En el caso de marras, alegó la parte actora, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, que introdujo demanda por tercería, visto que es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 3, entre calles 4 y 5, sector El Centro I, de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, donde sus vecinos, los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, de manera intempestiva han tomado posesión arbitraria de unas bienhechurías que pertenecen a su inmueble y que consisten en una pieza que mide aproximadamente CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (5,70 mts) de largo, por CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (5,20 mts) de ancho, edificada de paredes de bloques de arcilla y cemento sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes frisadas al estilo esponjado rústico en su parte interior, las cuales aún están sin pintar pero que le pertenecen por el hecho de haberlas mandado a edificar con dinero de su propio peculio.
De igual modo, las paredes en cuestión poseen vigas de corona y riostra por sus lados Norte, Sur y Este, siendo que en su parte del frente hacia el lado de la piscina y por su lado Sur, a una altura prudencial de tres (3) metros, dos hileras de bloques de concreto de los denominados comúnmente colmenas, las cuales tienen forma de cuadros pequeños para una mayor ventilación y mejor claridad hacia el interior de la pieza, el cual posee (el salón en donde funciona el lavadero en cuestión) todas sus instalaciones internas de agua de acueducto mediante tubos galvanizados varias llaves de agua para lavadora, batea, ducha y sifón e inodoros, con un gabinete para guardar detergentes y demás enseres de limpieza, así como una puerta de metal con pasador interno y rejilla de ventilación en su parte superior, que está situada en el centro de la pared del lado Este de la referida pieza, haciendo frente al resto del patio encementado de este inmueble, y su escalera de concreto armado de varios peldaños para bajar a su interior y viceversa, puesto que existe un desnivel del terreno que ocupa el patio de este inmueble por lo que la referida puerta abre al revés, es decir, hacia su interior.
Siendo que esa pieza o sala, según la parte actora, es destinada por parte de su familia, para el lavado y planchado de ropa, la cual no se ha techado pero se ha instalado la estructura de hierro tipo cercha con vigas de metal para su posterior techado de acerolit, así como la instalación de una canal de metal con forma cuadrada y revestida de asfalto para recoger agua de lluvia, tanto la del garaje de los vecinos colindantes del lado Oeste como la proveniente del techo de su inmueble (El lavadero), toda vez que ambos techos tienen el mismo nivel. Es de advertir que en el centro de esa pieza mandó a construir una pequeña tanquilla de concreto armado para la recolección de aguas residuales, tanto de la lluvia como las internas de ambos inmuebles, tanquilla que posee su correspondiente tapa cuadrada de concreto armado y su recolección desemboca internamente, o sea bajo tierra, hacia la cloaca o tubo matriz que pasa por la calle cinco (5).
También, señala que el área del terreno en disputa ha pertenecido íntegramente a su inmueble, tanto es así que la construcción de las bienhechurías es de reciente data sobre el área total del terreno, puesto que al momento de adquirir su inmueble solo existía una piscina de un metro setenta centímetros (1,70 mts) de profundidad, nueve metros (9 mts) de largo y cuatro metros (4 mts) de ancho, con su escalera de hierro y tubería de seguridad, e igualmente contaba con un patio de cemento de once metros (11 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho, destacando que en ese patio interior de su inmueble fue donde construyó a su costo las bienhechurías antes identificadas y que le fueron arrebatadas arbitrariamente por los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas, asimismo, la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA TOVAR SUAREZ no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, y el co-demandado ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, presentó su escrito de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“La parte actora pretende en su escrito de demanda que se le restituya de inmediato unas bienhechurías consistentes, específicamente en una (1) pieza destinada, según se puede apreciar del contenido de su escrito libelar, para lavadero de ropa; afirmando que la misma es suya por el hecho de haberla mandado a edificar para sí dentro del área del solar de la casa de su propiedad ubicada al lado “Sureste” del inmueble que me pertenece en comunidad con la otra demandada, ciudadana DERLY SUÁREZ, quien fuera con anterioridad mi cónyuge.
Lo que ha sucedido es lo siguiente ciudadana Juez, en principio, y estoy aquí hablando de algo que ocurrió por el año 1958, el área de terreno que abarcan actualmente estos dos (2) inmuebles, es decir, el nuestro y el del demandante de autos formaban en principio un (1) solo cuerpo, toda vez que allí funcionó la primera escuela de este municipio, antes denominado Distrito Urachiche, que por cierto era exclusivamente para señoritas; luego dicha escuela, no su estructura fue mudada para la calle real de esa localidad, hoy denominada avenida dos, entre calles 5 y 6, ya que la estructura donde ésta funcionaba estaba bastante deteriorada por la acción inexorable del tiempo, una vez que la casa en cuestión fue desocupada, su propietario, Doctor SAÚL PÉREZ HERNÁNDEZ, hoy en día difunto, decidió, por ser su derecho, a dividir en tres partes o porciones este inmueble; haciéndolo de la manera siguiente:
La primera porción, la cual no esta en discusión alguna, se la vendió mediante documento público a la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCÍA; luego y en ese mismo orden, otra porción se la vendió a su hermana, ciudadana LOURDES PÉREZ DE LUNA, quien fue por cierto la persona que me vendió a mi la casa en ruinas que hoy en día me pertenece en comunidad con la otra demandada en tercería ya identificada, y que convine con la vendedora de que ese inmueble fuera escriturado a nombre de mi cónyuge para ese entonces, habidas cuentas de que el mismo indistintamente si estaba a mi nombre o a nombre suyo de todos modos por fisión legal nos pertenecía a los dos en partes iguales, esto por el hecho de estar para ese entonces legalmente casados; luego la susodicha casa la mandé a demoler y bote sus escombros y en su lugar mande yo mismo a edificar con dinero fruto de mi trabajo honrado como funcionario judicial el magnifico edificio que actualmente existe allí y que ahora es objeto de partición en la causa principal, existiendo ahora sentencia definitivamente firme y estamos en la etapa de partición propiamente dicha, es decir, en espera del informe del partidor que fuera designado para tal fin. Bueno no voy aquí a ahondar mucho al respecto, porque todo ello está plasmado en el expediente que contiene la causa principal. Con relación a la tercera y última porción en que fuera dividido el inmueble originario arriba mencionado, tal como lo acabo de señalar, su propietario para ese entonces, Doctor SAÚL HERNÁNDEZ, le vendió, también por medio de documento público, el resto de ese inmueble a su hija, Dra. YNÉS LUCIA PÉREZ DE FERNÁNDEZ, quien por cierto fue la persona a quien el demandante de autos le compró su porción y que es ahora donde está su casa de habitación familiar de su exclusiva propiedad.
Es menester añadir, esto para el conocimiento de la ciudadana Juez de Juicio y por supuesto de los expertos técnicos que pudieran actuar allí como funcionarios judiciales, de que cuando el inmueble originario fue dividido, como lo dije antes, en tres (3) partes, estas no fueron iguales, ya que como éste inmueble se trataba de un (1) solo cuerpo, donde por supuesto habían construcciones y cuartos destinados para ser usados como aulas, recuérdese que allí funcionaba una escuela, las líneas que lo separaban eran quebradas, aunado a lo semi-inclinado del terreno sobre el cual estaba éste edificado, es decir, las porciones en que fueron divididos tenían forma irregular, de allí los inmuebles, incluyendo el nuestro y el del demandante aún conservan esa forma, lo cual es fácil de ser determinado por expertos en la materia cuando corresponda; pues considero que esto es una cuestión para ser determinada solo con la prueba de experticia, tanto técnica como documentológica.
Es de acotar que la porción de terreno que ahora ocupa la ciudadana ZENAIDA MARGARITA LUNA DE GARCIA, no tiene problema alguno, por las siguientes razones, primero porque su porción es muy pequeña con respecto a la de nosotros tres; segundo por el hecho de haber sido su adquisición primero que la de nosotros; y tercero que por el hecho de ser más pequeña su porción, la misma es plana y tiene forma regular, o lo que es lo mismo, es cuadrada y sin líneas quebradas que lo individualicen, o sea, solo posee líneas rectas; muy distinta a las porciones, de terreno que contienen los inmuebles de nosotros tres, que si tienen formas irregulares, específicamente en los lados por los cuales colindamos, donde si existen líneas quebradas, las cuales se aprecian a simple vista.
Por las razones antes expuestas, es por lo que convengo y admito expresa y absolutamente, sin limitación alguna y de manera pura y simple, todo lo expuesto en el escrito de demanda de tercería que ha instaurado en mi contra el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, identificado ampliamente en las actas que conforman este expediente, quien por cierto es mi hijo biológico…”
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre TERCERIA, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
Según el doctrinario Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso.
Asimismo, señala que no debe confundirse la forma de la tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargos de bienes propiedad del tercero, que es también intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.
Así que el objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.
Ahora bien, si el tercero alega dominio de la cosa o el derecho preferente a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal, señala dicho artículo lo siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”

En cuanto al derecho preferente sostiene el doctrinario Ricardo La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal que el derecho preferente corresponde aquellos acreedores que gozan de privilegio y tiene prelación para la solución del crédito, estas tercería son propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandando del juicio principal.
De allí para que proceda la tercería en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, es decir, es necesaria que la alegación sea sobre un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería y no simplemente un derecho a poseerla.
Por otra parte si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, en caso contrario el tercero deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso el tercero interviniente alega el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando poseer un mejor derecho que los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, con respecto a unas bienhechurias que fueron edificadas, y las cuales señala fueron levantadas dentro de su propiedad y a costo suyo, y la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, de igual modo, manifiesta que le pertenecen, puesto que alega se encuentran dentro de su inmueble y fueron construidas por ella.
Mientras que el co-demandado ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, por su parte, señala que conviene y admite, de manera expresa y absoluta, sin limitación alguna y de forma pura y simple, todo lo expuesto en el escrito de demanda de la Tercería propuesta en su contra, por parte del accionante.
A objeto de dilucidar la controversia, y de garantizar el mejor derecho que pudiese tener alguna de las partes contendientes sobre las bienhechurías objetos de la pretensión en esta causa, puesto que una vez revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se observa que el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en su carácter de parte actora en la presente tercería no presentó documento público fehaciente que acreditara su propiedad, es decir, sobre las bienhechurias que reclama como derecho.
Es criterio de este Tribunal de juicio que la propiedad de los inmuebles la otorga son los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por la ubicación del inmueble, tal como lo señala el artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Por otra parte sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”

De la norma supra trascrita se desprende que no tienen ningún efecto contra terceros los documentos que no hayas sido debidamente protocolizado, es decir, para que sea válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, es necesario que haya sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble o bienhechurías, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble o bienhechurías, sin embargo en fecha 26 de noviembre de 2013, esta juzgadora ordenó mediante oficio dirigido a la Sindicatura municipal de la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy, la realización de informe técnico que indicara entre otras cosas quien en la actualidad ejerce la posesión de dichas bienhechurías in situ, anexándole la documentación respectiva, ya que quien alega un hecho debe probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que las bienhechurías ubicadas en el área de terreno objeto de la presente tercería, sean de su propiedad o tenga mejor derecho sobre ellas o que tenga la posesión de las mismas, tal como quedó demostrado en los autos, ni se señaló en el informe técnico quien actualmente posee dichas bienhechurías, tal como se solicitó, aun cuando la parte actora señaló en su libelo de demanda que las mismas están siendo poseídas por la parte demandada, produciendo par quien juzga, confusión, ya que si tales bienhechurías consistente en una pieza destinada para el lavado y planchado de ropa, aún sin concluir, son utilizadas por la parte demandada, cabe hacerse la siguiente interrogante, ¿ donde está ubicada la puerta de acceso a dicha pieza?, ¿Será por el área de terreno perteneciente al demandante? O ¿Será por el área de terreno perteneciente a los demandados?.
Ahora bien para que una persona pueda intervenir como tercero en un juicio, y suspender la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras, de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, debe fundar la tercería en instrumento público fehaciente, y el accionante en el presente asunto, tal como se evidencia a los autos, no presentó en ningún momento a lo largo del proceso, documentación que acreditara que las bienhechurías a las que hace referencia le pertenezcan, dado que tal como describió su construcción, no consta titulo supletorio levantado al efecto, y las copias certificadas de la tramitación del titulo supletorio que consignó en el dossier, se encuentra suspendido su evacuación, por ante el Juzgado del municipio Urachiche del estado Yaracuy, por oposición que hiciere la codemandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, no siendo válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, si éstas no han sido autorizadas con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros, por tanto no se encuentra demostrada la propiedad sobre las bienhechurías que señala el tercero le pertenecen. y así se decide.
Conociendo que las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el titulo supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las actuaciones (que luego se llevan al Registro) se propone un ciudadano cualquiera, obtener un título “suficiente” de propiedad. (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca. Pag. 761).
En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de juicio en lo que respecta a la parte actora a través de su apoderado judicial el mismo señaló: “En primer lugar quedo debidamente demostrada con las pruebas que las bienhechurias están el terreno de mi mandante, tal como queda demostrado con el informe técnico remitido por la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy, y con las testimoniales quedo demostrado de forma fehaciente, y solicito proceda a homologar el convencimiento que hizo el co demandado CESAR TOVAR GONZALEZ y que la codemandada DERLY SUAREZ no contesto la demanda por lo que solicito se declare la confesión ficta y solicito declare con lugar la presente demanda y se condene en costas la parte vencida, es todo”.
Y las conclusiones de la parte demandada en cuanto a la codemandada, ciudadana DERLY SUAREZ, quien le cede su derecho de palabra a su apoderada judicial Abg. BLANCA PEREZ, expuso: “Dra. efectivamente el informe que fue agregado a los autos proveniente de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual desconozco cual es la conclusión, y hace referencia el Dr. Que representa al demandante, donde manifiesta que la Alcaldía lo favoreció, pienso que si la Alcaldía fue objetiva, pienso que debe mantener el criterio que anteriormente indico en los primeros informes, ya que antes que el ciudadano comprara y si efectivamente por razones que ya todos conocemos no pudimos acudir al acto de contestación y consignación de pruebas, pero con las pruebas que posee la ciudadana DERLY SUAREZ es ella quien tiene todos los servicios a su nombre y tiene la posesión y si no son de ella porque están a su nombre y solo Dios sabrá porque estas cosas han ocurrido, y se desprende de las actuaciones que las partes se han confundido y lo que pretenden es mermar la cuota parte que le corresponde a mi representada en el inmueble objeto de la partición, lo cual es evidente.”
Y el codemandado, ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, señaló: “ Buenos días, ciudadana Jueza, es un hecho y eso esta demostrado en el expediente desde un principio que ese inmueble lo construí fui yo con mi propio peculio y como estaba casado con la ciudadana DERLY SUAREZ lo puse a nombre de ella y yo convine en la demanda porque es de mi hijo y con la declaración del constructor el dijo lo que había construido, ese inmueble lo construyo el hijo mío, por eso considero justo que se le restituya a mi hijo su derecho sobre esas bienhechurías, quien hizo la casa hacia atrás, por eso se pidió la realización de una prueba técnica , la cual la Dra Anilec la negó.”
DERECHO A OPINAR
En fecha 26-11-2013 en la audiencia inicial de juicio s oyó la opinión del adolescente CESAR CARLOS ANDRES TOVAR SUAREZ, por acta separada quien manifestó: ”Yo vivo en casa con mi mamá, en cuanto a las bienhechurías que está peleando Cesar Alexander, yo lo que se, es que esas bienhechurías las hizo mi papá Cesar con un dinero de mi mamá y ahora mi papá se las quiere dejar a su hijo Cesar Alexander, pero esas bienhechurías están construidas dentro del terreno de la casa que yo vivo que es la casa de mis padres, eso es lo que yo se de eso, pero lo ideal es que midan los de la Alcaldía y que se determine a quien pertenecen.”
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, la cual debe ser tomada en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Sin Lugar la pretensión de Tercería de la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes plasmada en la demanda principal, intentada por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en contra de los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, y así se declara. En consecuencia se declara sin lugar la oposición solicitada por la parte actora en tercería de la partición total del inmueble identificado en el escrito libelar, así como en el cuerpo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como el numero Uno (1), referido a un inmueble propiedad de los accionados ubicado en la calle “Santa Ana”, conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la Población de Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan tanto en el escrito libelar como en los documentos acompañados al mismo, así como en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de este Circuito de Protección, ya que el mismo no demostró con documento público fehaciente, la propiedad o mejor derecho sobre las bienhechurías que se acredita como suyas, siendo procedente señalar el contenido del Artículo 1.924 del Código Civil, en aparte único, que establece: “… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”. Para el caso concreto la normativa adjetiva exige la presentación de un instrumento público fehaciente, y por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte actora, no constituyen la plena prueba del derecho de propiedad que debe demostrar el tercero para paralizar la ejecución de la sentencia de partición y liquidación del bien identificado con el numero UNO (1) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
El legislador exige que el documento sea fehaciente, lo que indica que no debe prestar dudas de la titularidad o propiedad sobre el bien, o lo que es el mismo, un mejor derecho, por encima del derecho de las personas contra las cuales acciona el tercero. El documento que debe presentar el tercero debe ser de tal naturaleza que sea capaz de paralizar el juicio que en el presente caso, en etapa de la ejecución, lesiona el derecho de partición que tienen los demandados, teniendo que seguir como comuneros, no siendo esa su voluntad. El Alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio de los requisitos necesarios para la procedencia de la tercería de dominio o excluyente, siendo reiterada la exigencia del instrumento público fehaciente, que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, tal instrumento puede ser documento público autenticado en general, que incluye el documento reconocido judicialmente o documento privado tenido por reconocido, que comprueba claramente el derecho del tercero; que fue extendido por el Alto Tribunal que no necesariamente tenga las condiciones que lo hagan idóneo par la vía ejecutiva; requiriéndose en definitiva que el documento cumpla con la publicidad necesaria para todo acto traslativo de la propiedad.
Se reitera que el tercero no presentó el instrumento público fehaciente requerido por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que la tercería debe promoverse antes de la ejecución de la sentencia, y en caso de no existir el documento exigido, los terceros deben presentar caución suficiente, que en el presente asunto tampoco fue ofrecida, para lograr la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.218, domiciliado en la carrera 3, entre calles 4 y 5, casa S/N, sector El Centro I, municipio Urachiche, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.234, en contra de los ciudadanos CÉSAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.037, domiciliado en la calle 5, esquina de la carrera 1, sector El Centro II, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, y DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.247.360, domiciliada en la calle 5, esquina de la carreras 3, sector El Centro I, Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy, esta última representada judicialmente por la abogada BLANCA ESTHER PÉREZ OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.403. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la oposición solicitada por la parte actora en tercería de la partición total del inmueble identificado en el escrito libelar, así como en el cuerpo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como el numero Uno (1), referido a un inmueble propiedad de los accionados ubicado en la calle “Santa Ana”, conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la Población de Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan tanto en el escrito libelar como en los documentos acompañados al mismo, así como en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de este Circuito de Protección. En consecuencia de lo aquí decidido no debe paralizarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2012. TERCERO: Se revoca la medida cautelar innominada dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-04-2013. Ofíciese de tal decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión e informe a la Cámara respectiva de la decisión de revocatoria de la medida. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ