REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001066
DEMANDANTE: El ciudadano ASBER JOSHUA MALDONADO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.414.332, asistido por el abogado José Ángel González Jimenez, INPREABOGADO Nro. 30.951, DEMANDADA: La ciudadana GENESIS JHOANMAR PINEDA ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.127.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Divorcio Contencioso, interpuesto por el ciudadano ASBER JOSHUA MALDONADO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.414.332, asistido por el abogado José Ángel González Jimenez, INPREABOGADO Nro. 30.951 en contra de la ciudadana GENESIS JHOANMAR PINEDA ARENAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.047.127.
En 27 de Noviembre de 2014, mediante auto este tribunal este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente causa y del mismo modo, se hizo la siguiente observación; que la parte solicitante no cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Parágrafo Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente no indicaron la fijación de la obligación de manutención, el régimen de convivencia familiar y la responsabilidad de crianza, la presente demanda y siendo que el impulso procesal corresponde a la parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 450 literal h, de la misma Ley; por lo que se ordeno subsanar o corregir, la pretensión haciéndose necesario conceder un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al auto, a la parte e igualmente quedo desde la misma fecha, la parte instada al despacho saneador con la debida advertencia de que, si no corrige en el lapso indicado se decretará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Conforme se señalo en el párrafo anterior, se le concedió a la parte un lapso perentorio para que procediera a la subsanación indicada y no habiendo realizado lo indicado es por lo que forzosamente quien juzga, considera que es procedente declarar desitisdo el asunto, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:55 p.m. y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria