ASUNTO: UP11-J-2015-000652
Motivo: La Defensoria Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos Franklin José Esqueda Campero y Kerlys Miriana Rodríguez Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.912.178 y 19.667.255 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoria Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos Franklin José Esqueda Campero y Kerlys Miriana Rodríguez Garrido, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.912.178 y 19.667.255 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de edad, contenido en acta de fecha 27 de Marzo de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00 BS) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020365160000122438 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña. En cuanto a los gastos del mes de Agosto, por útiles escolares y uniformes, el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS.), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020365160000122438 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña En el mes de Diciembre el padre aportar un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020365160000122438 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña. En relación de los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres, así como cualquier gasto extra que genere, previa presentación de factura. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:51 p.m.
La Secretaria,