ASUNTO: UP11-J-2015-000590
SOLICITANTE: La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS BAQUERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.823, con domicilio en: de este domicilio, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2015, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS BAQUERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.823, con domicilio en: de este domicilio, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2015 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 6 de Abril de 2015 con la comparecencia personal del solicitante, la defensora publica, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS BAQUERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.823, con domicilio en: de este domicilio, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana Irene Coromoto Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.521 y con residencia en Urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 53-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad; a la ciudadana Irene Coromoto Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.476.521 y con residencia en Urbanización San Antonio, transversal 5, casa Nº 53-A, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS BAQUERO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.823, con domicilio en: de este domicilio, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria