ASUNTO: UP11-J-2015-000528
SOLICITANTES: Los ciudadanos Eluzkary Beatriz Lovera de Barrios y Joel José Barrios Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.452 y 15.965.513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de Marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eluzkary Beatriz Lovera de Barrios y Joel José Barrios Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.452 y 15.965.513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 3 de Septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2004, la cual riela al folio 4, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Morita Vieja, calle 9, carrera 1 y 3, casa S/N del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y se separaron en el año 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de las hijas habidos en el matrimonio a fin de que emita su opinión.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 13 de Abril de 2015, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos Eluzkary Beatriz Lovera de Barrios y Joel José Barrios Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.452 y 15.965.513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615, quienes presentaron las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Eluzkary Beatriz Lovera de Barrios y Joel José Barrios Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.452 y 15.965.513 respectivamente, el vinculo conyugal que les une desde el día 3 de Septiembre de 2004, contraído ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2004, la cual riela al folio 4, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a las hijas habidas durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera que el padre comparta con sus hijas de manera amplia. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,00 BS.) mensuales, para cada sus hijas, así como en el mes de Agosto por concepto de útiles escolares y uniformes el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000,00), y para el mes de Diciembre me comprometo a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( 5.000,00), para sus hijas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria