ASUNTO: UP11-J-2015-000710
SOLICITANTES: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Dasmery Karina González Montaña y Roger Antonio Pérez Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.719.739 y 15.285.095 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Dasmery Karina González Montaña y Roger Antonio Pérez Riera, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.719.739 y 15.285.095 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (03) años de edad, contenido en acta de fecha 8 de Abril de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija, los fines de semana los días sábados y domingo a partir de de la 9:00 a.m. hasta las 6.30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos, en cuanto al carnaval lo compartira con la madre y compartirá con el padre la semana santa siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24, y el 31 será compartido con ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,