ASUNTO: UP11-J-2015-000711
SOLICITANTES: La Defensa Publica del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos WILMER JOSE AGATON y MARIA ALEJANDRA ROJAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.768.303 y Nº V.- 18.053.595, beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE MODIFICACION DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos WILMER JOSE AGATON y MARIA ALEJANDRA ROJAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.768.303 y Nº V.- 18.053.595, beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en acta de fecha 9 de Abril de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: EN CUANTO A LA CUSTODIA: E l padre ejercera la custodia de su hija, por cuanto la madre la entrega de manera voluntaria para tal fin. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La madre, compartirá con su hija, todos los fines de semana, retirándola del hogar paterno los días viernes a las 4:00 p.m. hasta el Domingo a las 6:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, la progenitora compartirá con su hija el día de la madre y cumpleaños de esta, y del mismo modo el progenitor, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval lo compartirá con su madre y la semana santa con el padre siendo alterno cada año, las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija el día 31 y el día 24, con la madre siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,