ASUNTO: UP11-V-2014-000972
Parte Actora: La ciudadana MARIANELA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.619.542, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte Demandada: El ciudadano CARLOS JOSE DE JESUS REVERENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.542, domiciliado en la siguiente dirección Restaurante Las Palmas, Ubicado al Final de la Carrera 13, vía Las Canarias, Sector Las Banderas, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIANELA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.619.542, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS JOSE DE JESUS REVERENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.542, domiciliado en la siguiente dirección Restaurante Las Palmas, Ubicado al Final de la Carrera 13, vía Las Canarias, Sector Las Banderas, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
En fecha 22 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Wendy Betancourt , y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintidós (22) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
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