ASUNTO: UP11-J-2015-000304
PARTE SOLICITANTE: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentada por la ciudadana YUSMAILYN YANETH RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.530.841, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento presentada por de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud la ciudadana YUSMAILYN YANETH RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.530.841, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, signada con el Nro 54 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se omitió por error materia asentar el numero de la cedula de identidad de la madre siendo que es “ 16.530.841 “.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia de la abg. Nubia Méndez en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar con competencia en materia de Niños, niñas y Adolescentes quien actúa a solicitud de la ciudadana YUSMAILYN YANETH RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.530.841, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YUSMAILYN YANETH RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.530.841, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, signada con el Nro 54 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se omitió por error materia asentar el numero de la cedula de identidad de la madre siendo que es “ 16.530.841 “, en el sentido de que se corrija el error que se indica mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

Se verifica del escrito presentado por la ciudadana YUSMAILYN YANETH RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.530.841, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento signada con el Nro 54 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se omitió por error materia asentar el numero de la cedula de identidad de la madre siendo que es “ 16.530.841 “.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, signada con el Nro 54 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se omitió por error materia asentar el numero de la cedula de identidad de la madre siendo que es “ 16.530.841 “, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, signada con el Nro 54 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto se omitió por error materia asentar el numero de la cedula de identidad de la madre siendo que es “ 16.530.841 “, así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil de municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al veintitrés (23) día del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,


Abg. Wendy Betancourt.

En la misma fecha, siendo las 3:58 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,


Abg.Wendy Betancourt.