ASUNTO: UP11-V-2014-001105
Parte Actora: La ciudadana MARIANELA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.619.542, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte Demandada: El ciudadano CARLOS JOSE DE JESUS REVERENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.542, domiciliado en la siguiente dirección Restaurante Las Palmas, Ubicado al Final de la Carrera 13, vía Las Canarias, Sector Las Banderas, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
MOTIVO: Convivencia familiar.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de custodia interpuesta por la ciudadana MARIANELA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.619.542, asistido por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Publica Segunda, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano CARLOS JOSE DE JESUS REVERENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.542, domiciliado en la siguiente dirección Restaurante Las Palmas, Ubicado al Final de la Carrera 13, vía Las Canarias, Sector Las Banderas, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
En fecha 24 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, en su octava oportunidad; se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Wendy Betancourt , y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero; verificada la inasistencia de las partes, es por lo que de conformidad quien aquí decide actuando de conformidad con los artículos 477 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 477 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Régimen de Convivencia Familiar. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,