ASUNTO: UP11-V-2015-000267
Parte Actora: El ciudadano GUSTAVO JESUS LINAREZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.575.382, en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Publica Segunda de este Estado.
Parte Demandada: El ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.772.430, domiciliado en la siguiente dirección: San Juan i, calle 1, casa no. 5, municipio independencia del estado Yaracuy.
TERCERO INDISOLUBLE: La ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.699.734, domiciliado en la siguiente dirección: morita nueva, sector 2, calle 15 entre calles 12 y 14, casa no. 10, municipio cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO: Impugnación de reconocimiento.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Impugnación de reconocimiento interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JESUS LINAREZ TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.575.382, en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Defensora Publica Segunda de este Estado, en contra del ciudadano MAYKELL ADOLFO MARIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.772.430, domiciliado en la siguiente dirección: San Juan i, calle 1, casa no. 5, municipio independencia del estado Yaracuy y como tercero indisoluble a la causa la ciudadana MARIANYILY EXTEFANI TOVAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.699.734, domiciliado en la siguiente dirección: morita nueva, sector 2, calle 15 entre calles 12 y 14, casa no. 10, municipio cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 24 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la sustanciación de la audiencia preliminar, en su octava oportunidad; se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Ana Matilde López Mercado, por la secretaria abogada Wendy Betancourt , y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero; verificada la inasistencia de las partes, demostrando con su conducta un abandono procesal al tramite y un desinterés por la resolución del mismo, es por lo que de conformidad quien aquí decide actuando de conformidad con los artículos 477 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 477 y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de Impugnación de reconocimiento. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo. Líbrese oficio al IVIC ;se deja sin efecto la realización de la experticia solicitada .Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
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