ASUNTO: UP11-J-2015-000803
Motivo: La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, Maria Gumercinda Álvarez Fernández y Oswaldo Gregorio Raga Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.076.526 y 12.459.929 respectivamente, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, Maria Gumercinda Álvarez Fernández y Oswaldo Gregorio Raga Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.076.526 y 12.459.929 respectivamente, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en acta de fecha 21 de ABRIL de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 BS) mensuales, que serán entregados a la progenitora de manera personal quincenalmente, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento; para los gastos de útiles escolares y uniformes el padre a portar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS.), en el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.), en cuanto a los gastos extra tales como consultas medicas, medicamentos, o cualquier otro gasto que se presente será cubierto en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:50 p.m.
La Secretaria,