ASUNTO: UP11-J-2015-000622
Motivo: La Defensoria Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORIELIS DESIRED LEAL DUARTE y JESUS ALBERTO LINAREZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.414.680 y Nº V.- 18.687.194, beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoria Publica de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORIELIS DESIRED LEAL DUARTE y JESUS ALBERTO LINAREZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.414.680 y Nº V.- 18.687.194, beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en acta de fecha 19 de Marzo de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) mensuales, los cuales serán depositados de forma quincenal la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.), en una cuenta que posee la madre en el Banco de Venezuela y que aportara el numero al padre. En el mes de Diciembre el padre aportar un monto de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS.), el regalo del niño Jesús será adquirido por ambos padres. En relación de los gastos médicos serán compartidos entre ambos padres, así como cualquier gasto extra que genere, previa presentación de factura. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:51 p.m.
La Secretaria,