REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I –
DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: Nº 3.380-14.

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.172 y domiciliado en la urbanización Villa de la Rioja, calle 12, casa N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Constituido por la Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez Y Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy e inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- II –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 21/10/2.014 y admitida por este Tribunal en fecha 23/10/2.014, suscrita y presentada por el ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.049.172 y domiciliado en la urbanización Villa de la Rioja, calle 12, casa N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; el cual acude a esta instancia judicial, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a él con su cónyuge, la ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.161.654 y domiciliada en la urbanización San Antonio, calle A, Town House N° 18-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito, el documento fundamental sobre el cual basa su solicitud, cursante al folio cuatro (04) y vto., del expediente, marcado con la letra “A”.
Al folio once (11) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2.014), mediante el cual se ordenó admitir la presente solicitud, una vez que el solicitante consignara en autos copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre el solicitante y su cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2.014), el solicitante, ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, diligenció a los fines de consignar copia certificada del acta de matrimonio civil, en original, marcada con la letra “A”, fue agregada a los autos el mismo día, constante de un (1) folio útil y un (1) folio útil anexo.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2.014), este Tribunal admite a sustanciación la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando en el mismo auto, citar a la cónyuge del solicitante, ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, ampliamente identificada en autos, y una vez constando la misma en autos, se cite también a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio catorce (14) de este expediente.
Al folio quince (15) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2.014), mediante el cual ordenó se librara boleta de citación a la cónyuge del solicitante, visto que el mismo proporcionó al Tribunal las coipas fotostáticas necesarias para ello, en la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de citación, consta al folio dieciséis (16) de la causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmada por la cónyuge del solicitante, en la cual manifestó el Alguacil que: “…Consigno Boleta que me fuera entregado para CITAR a la Ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, a quien localice en la Residencias San Antonio, ubicada en la Urbanización San Antonio, calle A, Town House Nº 18-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde fui atendido por la misma, quien después de leer, se negó a firmar la boleta, manifestando que tenía que hablar con su abogado, seguidamente le hice entrega del original de la misma manifestándole que quedaba citada a los actos del proceso…”, la cual consta del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) de este expediente.
Al folio diecinueve (19) de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2.015), mediante el cual ordenó librar boleta de notificación complementaria a la cónyuge del solicitante, se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación complementaria, consta al folio veinte (20) de la causa.
En fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2.015), el solicitante, ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, diligenció a los fines de otorgar poder apud-acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, fue agregado en un (1) folio útil y certificado el mismo día, por la Secretaria de este Tribunal, en razón de haber sido otorgado en su presencia, consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa.
En fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2.015), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta complementaria a la notificada, consta al folio veintitrés (23) de este expediente, en la cual la secretaria del tribunal consignó manifestando lo siguiente: “…por medio de la presente hago constar en horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de febrero de 2015, siendo las 12:19 p.m., procedí a trasladarme a la siguiente dirección Urbanización San Antonio, Calle A, Town House No. 18-A, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de practicar notificación complementaria a la ciudadana Eglee Beatriz Uzcategui de Suarez, titular de la cédula de Identidad No. 9.161.654; no encontrándose presente dicha ciudadana, por lo que procedí a dejarle la referida boleta con una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Eglee Suárez, titular de la cédula de Identidad No. 16.102.360, quien manifestó ser hija de la prenombrada ciudadana…”.
Al folio veinticuatro (24) de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2.015), mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se cumplió lo ordenado y se libró boleta, consta al folio veinticinco (25) de la causa.
Del folio veintiséis (26) al veintisiete (27) de las actas, cursan actuaciones de este Tribunal, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2.015), mediante el cual se ordenó abrir articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, también se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, se cumplió lo ordenado, se libró boleta.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada, consta del folio veintiocho (28) al veintinueve (29) de la causa.
Al folio treinta (30) de este expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2.015), suscrito y presentado por la apoderada judicial del solicitante, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, se agregó a los autos el mismo día, constate de un (1) folio útil, sin anexos.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la representante del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, consta del folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de este expediente.
Al folio treinta y tres (33) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2.015), mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del solicitante.
Del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente, cursan actas levantadas por este Tribunal, todas de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015), mediante las cuales se llevó a efectos declaración de testigos promovidos por el solicitante, fueron presentados y se les tomaron sus declaraciones, conforme lo dispone la Ley.
Al folio treinta y siete (37) del expediente, cursa diligencia de fecha doce (12) de marzo del año en curso, suscrita y presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló que la parte solicitante ha dado cumplimiento a lo exigido por la Ley, más sin embargo, él mismo debe cumplir lo previsto en la Sentencia de fecha 15/5/2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue agregado a los autos el mismo día, en un (1) folio útil, sin anexos.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

- III –
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Alega el solicitante en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajo matrimonio civil con la ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.161.654 y domiciliada en la urbanización San Antonio, calle A, Town House N° 18-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, según copia certificada de acta de matrimonio N° 14, anexa al escrito de la presente solicitud, marcada con la letra “A”, posterior a ello, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Fundación Mendoza, calle 1, casa N° 03, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y que además de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, los cuales se llaman: EGLEE ROSEMARY SUAREZ UZCATEGUI, ROQUE JESÚS SUAREZ UZCATEGUI y RUBEN DARIO SUAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de la cédula de identidad N° V-16.102.360, V- 17.629.500 y V- 20.541.281 respectivamente, según copia simple de sus cédulas de identidad, cursantes al folio cinco (5); y de sus copias certificadas de sus actas de nacimiento, cursantes del folio seis (6) al ocho (8) y su vuelto, de la causa.
Expresa, que la vida en común entre ambos, en principio se desarrollo de una forma amistosa, pero que luego surgieron problemas que no pudieron superar, de allí, que deciden separarse de hecho, específicamente desde el día doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), es decir, desde hace más de veinte (20) años, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo cual, piden al Tribunal declare con lugar el divorcio solicitado por ellos, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, el cual hace referencia a la existencia del supuesto de ruptura prolongada de la vida en común que debe existir entre los cónyuges, ya que su caso se encuentra enmarcado dentro del referido supuesto.
Por último, solicitó que el Tribunal notifique a la representación del Ministerio Público, y se cite a su cónyuge, finalmente que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la solicitud efectuada por él y se le expidan copias certificadas de la sentencia que recaiga, una vez sea declarada la misma.
- IV –
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DE AUTOS:

A los fines de probar las alegaciones de hecho, el solicitante de autos, ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.172, representado judicialmente por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los siguientes medios:

1.- Marcado con la letra “A” consignó original de acta de matrimonio N° 14, extendida por la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, y luego en fecha 18/11/2.014 consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 14, extendida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo, fueron consignadas junto con el escrito libelar copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folio dos (2) y tres (3) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.- A los folios 06 al 08 con sus respectivos vueltos, consigno copias fotostáticas certificadas de partidas de nacimientos de sus hijos, ciudadanos EGLEE ROSEMARY SUAREZ UZCATEGUI, ROQUE JESÚS SUAREZ UZCATEGUI y RUBEN DARIO SUAREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de la cédula de identidad N° V-16.102.360, V-17.629.500 y V-20.541.281 respectivamente, nacidos en orden respectivo en fechas 09 de Febrero de 1984, 06 de Junio de 1985 y 02 de Marzo de 1993, por cuanto los mismos a la fecha son mayores de edad, tal como lo manifiesta el solicitante, y su filiación se corrobora según copias certificadas de las actas de nacimientos, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3.- Al folio treinta (30) de este expediente, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2.015), suscrito y presentado por la apoderada judicial del solicitante, abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.649.862, SUAREZ UZCATEGUI EGLEE ROSEMARY, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.102.360 y SUAREZ UZCATEGUI RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.541.281, siendo admitidas las testimoniales a sustanciación, según auto de fecha 06 de Marzo de 2015, y evacuadas las testimonial según actas de fecha 10 de Marzo de 2015, manifestando el primero de los testigos conocer a los cónyuges desde hace 21 años, así como la unión matrimonial, y que los cónyuges se encuentran separados, así como también que el tiempo de separación es desde el año 1994; en relación a los testigos SUAREZ UZCATEGUI EGLEE ROSEMARY y SUAREZ UZCATEGUI RUBEN DARIO, los mismos se aprecia de autos, que son hijos del solicitante de autos y su cónyuge, los cuales en sus deposiciones fueron contestes al manifestar ser hijos de estos, así como la separación de hecho de sus padres, desde hace mas de 20 años, al igual que ambos padres mantienen relaciones afectivas con otras personas fuera del grupo familiar, es decir que ambos tienen parejas, de igual modo manifestaron que su madre, ciudadana EGLEE BEATRIZ USCATEGUI DE SUAREZ, se encuentra en conocimiento de la solicitud de divorcio. En relación a la valoración de la prueba de testigos, aprecia este Tribunal que los mismos fueron contestes en sus dichos, al igual que no sufrieron de imprecisiones, ni contradicciones. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.
- IV –
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, se pasan a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto al domicilio conyugal, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En este mismo contexto, el Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio), artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, y estando el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, conforme a la citada doctrina, observa quien aquí decide, que en el planteado se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley entre ellos, que además, el solicitante acompañó conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio treinta y siete (37) del expediente, la opinión emitida por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que solicita se aplique lo establecido en la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En ese orden vale señalar, que la cónyuge de autos, ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.161.654 y domiciliada en la urbanización San Antonio, calle A, Town House N° 18-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se encontró ausente del proceso, aún estado a derecho del mismo, dado que el Alguacil del Tribunal dejo constancia de su citación según consignación de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2.014), en la cual manifestó: “…Consigno Boleta que me fuera entregado para CITAR a la Ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, a quien localice en la Residencias San Antonio, ubicada en la Urbanización San Antonio, calle A, Town House Nº 18-A, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde fui atendido por la misma, quien después de leer, se negó a firmar la boleta, manifestando que tenía que hablar con su abogado, seguidamente le hice entrega del original de la misma manifestándole que quedaba citada a los actos del proceso…”, de igual modo se libro boleta de notificación complementaria, siendo consignada por la Secretaria del Tribunal, en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2.015), en la cual la referida manifestó: “…por medio de la presente hago constar en horas de despacho del día de hoy, Tres (03) de febrero de 2015, siendo las 12:19 p.m., procedí a trasladarme a la siguiente dirección Urbanización San Antonio, Calle A, Town House No. 18-A, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de practicar notificación complementaria a la ciudadana Eglee Beatriz Uzcategui de Suarez, titular de la cédula de Identidad No. 9.161.654; no encontrándose presente dicha ciudadana, por lo que procedí a dejarle la referida boleta con una ciudadana, quien dijo ser y llamarse Eglee Suárez, titular de la cédula de Identidad No. 16.102.360, quien manifestó ser hija de la prenombrada ciudadana…”. Lo que hace concluir a quien sentencia que ciertamente la cónyuge, EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, suficientemente identificada, se encontraba en pleno conocimiento de la solicitud interpuesta, dadas las declaraciones de los funcionarios legitimados por ley para citar y notificar.
Ahora bien, llegado el momento para la comparecencia ante este aparato operador de justica, en el que la cónyuge se apersonara a manifestar opinión favorable o contraria en relación a la solicitud de divorcio, la misma no compareció al acto. De modo tal que se hizo imperioso para el Tribunal abrir la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual en aplicación de la supremacía constitucional interpreto de forma amplísima el supuesto de hecho en la causal de divorcio dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, fijando como carácter vinculante el fallo, el cual entre sus dispositivos ordeno:

“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la opinión de la Representación del Ministerio Público, señalo la necesidad de la aplicación de la sentencia en mención, y al encontrarse la parte a derecho, al no comparecer a negar el hecho, encontrándose suficientemente en auto demostrada la ruptura de la vida en común, alegada por los testigos, hijos estos del solicitante y su cónyuge. Suficiente resultan las probanzas, y la posibilidad de aplicación del criterio vinculante proferido por la máxima interprete de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de decretar el divorcio, al caso de autos. Y así se establece.

Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, se declara procedente la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, ampliamente identificado arriba. Y así se decide.

- VI –
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, Conforme a la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ROQUE DE JESÚS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.049.172, domiciliado en la urbanización Villa de la Rioja, calle 12, casa N° 12-21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por el prenombrado ciudadano, y la ciudadana EGLEE BEATRIZ UZCATEGUI DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.161.654, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, según el acta de matrimonio N° 14, cursante al folio trece (13) y su vuelto, del presente expediente.
En relación a los bienes, quién sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes no manifestaron haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación, en la oportunidad legal que corresponda.
Igualmente, este juzgador, no se pronuncia sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las tres con veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.