REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, trece (13) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), hora fijada y oportunidad legal señalada por este Tribunal, según el acta de diferimiento dictada en fecha 31 de Marzo de 2.015, para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, de este domicilio; contra la empresa prestaría del servicio de seguridad social “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, signado con el número de expediente 3.443-15, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.176.753, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por los Abogados SUHAIL HERNÁNDEZ y OSCAR JASPE, inscritos en el Inpreabogado con los N° 45.151 y Nº 228.127; asimismo se encuentra presente el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; igualmente se deja constancia que se encuentra presenta la Abogada JHULY ANGELES TOVAR MORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.619, en su condición de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este Estado Interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandante, quien expone: “Buenas tardes venimos a este acto a ratificar el contenido del escrito libelar así como también ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo para que sean admitidas y surtan los efectos legales correspondientes, por cuanto mi asistido le han sido vulnerados por el IVSS sus derechos constitucionales y legales en cuanto a la recepción de los documentos estipulados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad social en su artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Seguro Social, en tal sentido solicitamos a este digno Tribunal que sea otorgada una medida cautelar innominada prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, para que mi asistido sea protegido ante el IVSS.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, quien expone: “Buenas tardes a todos esta representación defensoríal consigna ante este Juzgado en tres (03) folios, escrito con relación a la presente causa el cual dejo copia para que me sea devuelta sellada y firmada, en dicha opinión se considera que la oficina administrativa del IVSS, puede como responsable de la recepción, conformación y tramite de los expedientes para el otorgamiento de pensiones, recibir los recaudos a presentar por la demandante de auto y remitirlos, a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en nivel central para su revisión y aprobación de ser el caso, y corregir de manera inmediata con el patrono lo relacionado con el acta de debito”. Es todo. En este estado concede el derecho de palabra a la PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY y expone lo siguiente: “ Buenas tardes actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, informo al Tribunal que la Gobernación del Estado Yaracuy, no tiene deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Social, toda vez que el ciudadano Gobernador ha dado la orden a todos los Institutos del estado de ponerse al día con las deudas acumuladas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no escapando de ellos el Instituto Autónomo de la Salud y aun cuando no se han suscritos convenios de pago el Instituto Autónomo de la Salud ha venido realizando pagos progresivos con el fin de saldar la deuda acumulada, más sin embargo el tema que nos ocupa es la negativa de la recepción a la documentación presentada por la ciudadana reclamante y siendo este un derecho constitucional, no puede el IVSS aun cuando el patrono este en mora, negarse a recibir la documentación presentada.” . Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez, quien expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos Constitucionales que le asisten a la ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy; observa quien preside este acto, que existe una Omisión, Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público de la Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos su Pensión de Vejez; este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86 que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la Administración Pública, y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de Cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a la ciudadana MARÍA ESPERANZA COLMENAREZ DE COLMENAREZ, anteriormente identificada, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente los presentes solicitan les sean expedidas copias de la presente Acta, lo cual es acordado y se reproducen tres (03) ejemplares. Es todo.- Concluye la Audiencia Oral, siendo las 1:50 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
PARTE DEMANDANTE, ABOGADOS ASISTENTE,
DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.