REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Abril de 2.015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 3.476-15
DEMANDANTE: Ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.368.983, de este domicilio; asistida judicialmente por el ABOGADO JOSE LUIS PORTILLO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 117.685.
DEMANDADO: Ciudadanos MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.391 y CONSTANTINO JOSE BARROETA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.268.920, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.368.983, de este domicilio, asistida por el ABOGADO JOSE LUIS PORTILLO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 117.685, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO), contra los ciudadanos MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.391 y CONSTANTINO JOSE BARROETA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.268.920, de este domicilio; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del libelo de demanda se evidencia que aún cuando la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, siendo este la vía ejecutiva y establece lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”…... (Negritas y cursiva del Tribunal)
Al respecto establece el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La Resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento
Si el instrumento no fuere reconocido podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasará los autos al que lo sea.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
También la parte accionante refiere al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su pretensión, en el cual se establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, este Tribunal constata que la presente demanda no ha sido estimada de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Así mismo establece el artículo 38 de la precitada norma, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando el efecto su contradicción al contestar la demanda…” (Negritas y cursiva del Tribunal).
En base a la motivación que antecede, este tribunal procede a negar la Admisión de la demanda incoada por la ciudadana SORAIKA SOBODKA ANAHOLI SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.368.983, de este domicilio; asistida por ABOGADO JOSE LUIS PORTILLO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 117.685, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los Ciudadanos MIRIAN SOCORRO MEZA DE BARROETA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.391 y CONSTANTINO JOSE BARROETA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.268.920, de este domicilio; en virtud de no encontrarse enmarcada dentro del contexto de la norma sustantiva y en consecuencia no se puede establecer la competencia por la cuantía, y así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara INADMISIBLE, la presente Demanda.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Se le asignó el N° 3.476-15.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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