REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos FERNANDO RODENAS MUÑOZ y MIREYA COROMOTO CORONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.467.343 y V-13.984.264 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 11 prolongación calle 02, final calle 03, sector Antonio José de Sucre, casa sin número, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy; y la segunda en la calle 8 entre avenidas 17 y 18, casa sin número, sector El Calvario, del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RENATO LÓPEZ PAVAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 147.552; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de considerar su admisión o no, pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Aplicado este principio jurídico al caso de autos, considera el que Juzga que los solicitantes no dieron cumplimiento al requisito exigido por la Ley, que dicha solicitud deberá estar acompañada con copia Certificada del Acta de Matrimonio; razón por la cual se hace necesario declarar Inadmisible la presente solicitud, tal como lo decidirá en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos FERNANDO RODENAS MUÑOZ y MIREYA COROMOTO CORONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.467.343 y V-13.984.264 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 11 prolongación calle 02, final calle 03, sector Antonio José de Sucre, casa sin número, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy; y la segunda en la calle 8 entre avenidas 17 y 18, casa sin número, sector El Calvario, del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado RENATO LÓPEZ PAVAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 147.552; por no haber dado cumplimiento a la norma en comento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.