REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. V-56.021, en su carácter de endosatario por Procuracion del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.586.374, contra el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.795.458, de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución en fecha 24 de octubre del 2014, y en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año; el Tribunal dicta sentencia declarando inamisible la demanda.
En fecha 04 de noviembre del 2014, comparece el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. V-56.021, presentando escrito apelando a la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29-10-14, acordando el Tribunal la apelación en ambos efectos en fecha 12-11-2014, remitiendo el expediente al Juzgado de la Alzada bajo oficio 504-14.
En fecha 24 de noviembre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, acuerda darle entrada al expediente asignándole la numeración correspondiente.
En fecha 24 de noviembre del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, dictó auto fijando el lapso correspondiente, para que las partes presenten por escrito sus informes.
En fecha 16 de diciembre del 2014, Compareció ante el Juzgado de alzada el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. V-56.021, presentando escrito de informes.
En fecha 14 de enero del 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Yaracuy, dicto auto acordando dictar sentencia dentro de los treinta días continuos.
En fecha 13 de febrero del 2015, el Juzgado de Alzada dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. V-56.021, en su carácter de endosatario por Procuracion del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.586.374, contra el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.795.458, de este domicilio, acordando remitir el expediente en fecha 04 de marzo del 2015, bajo oficio numero 18.
En fecha 13 de marzo del 2015, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del Juzgado de alzada, procede a admitir la demanda acordándose la intimación a la parte demandada ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.795.458, de este domicilio, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague o formule oposición o de lo contrario de procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas correspondiente. Librándose la respectiva compulsa con su auto de comparecencia.
En fecha 15 de abril del 2015, el alguacil consigna compulsa de intimación del demandado ciudadano CRELIS CASTILLO, antes identificado, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 13 de marzo del 2015, que se admitió la demanda hasta el 15-04-15, trascurrieron más de treinta (30) días continuos sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días, el demandante no gestiona la intimación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde la fecha 13 de marzo del 2015, hasta el día de hoy, evidenciándose que no hay ninguna actuación en el mismo por parte de la actora. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) Perimida la Instancia en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado con el Nro. V-56.021, en su carácter de endosatario por Procuración del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.586.374, contra el ciudadano CRELIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-13.795.458, de este domicilio.
B) No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
C) Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiuno ( 21 ) días del mes de abril de Dos Mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZLAEZ A.
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