REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2.015
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, presentados por la parte interesada, ciudadanos CARMEN ELENA MOGOLLON DE SÁNCHEZ y MAXIMINO LOSADA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera casada y el segundo soltero, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.507.137 y V- 7.590.622 respectivamente, la primera domiciliada en Guayurebo, calle Principal, casa sin número, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en Guayurebo, calle La Rosa, casa N° 35-22, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, a favor de la ciudadana MARYELIS ANAIS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 17.256.725, (tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad, anexa al folio cuatro (4) de la presente solicitud), sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicadas en la calle Principal, casa sin número, sector Morita Vieja, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Título Supletorio; en un área de terreno que mide Ciento Seis metros cuadrados (106,00 m2), con un área de construcción que mide Setenta y Siete metros cuadrados con Noventa y Un centímetros (77,91 m2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: (20.00 Mts.), con la casa que es ó fue de la familia Moralez; Sur: (20.00 Mts.) con la casa que es ó fue de la familia Castillo; Este: (5.30 Mts.), con la casa que es ó fue de la familia Rojas y calle Principal de por medio; y Oeste: (5.30 Mts.), con la casa que es ó fue de la familia Castillo; bienhechurías que constan de una (1) casa de habitación, construida con paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas metálicas con sus respectivos protectores, ventanas metálicas tipo panorámica con vidrio incorporado, con sus respectivos protectores, servicios de agua y electricidad, y una (1) cerca perimetral de bloques, distribuidas de la siguiente manera: dos (2) dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina comedor, una (1) sala de star, una (1) sala de baño, con sus accesorios y un (1) lavadero con su respectivo patio; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada, tal como se ordenó en el auto de admisión. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, tal como fue ordenado, se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.