REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N°: 3.406-14.
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.516.274, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 159.651.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.516.274, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651; quien acude a esta Instancia Judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 1058-05, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al año 2014, la cual esta anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”, y que corresponde al ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, quien en vida utilizó el número de cédula V-5.458.279.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 15 de diciembre del 2.014, siendo admitida en fecha 17 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme a los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ordenando publicar un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente (f. 21). De conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 28 de Enero del 2.015, comparece la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651, y presentan diligencia mediante la cual consigna página del Diario “Yaracuy Al Día”, de fecha 20 de Enero del 2.015, en el cual aparece publicado el Edicto librado por el Tribunal en fecha 17 de Enero del 2.015; agregándose a las actas procesales en esa misma fecha.
Al folio veinticinco (25), cursa auto provisto de las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (f. 26).
En fecha 09 de Febrero del 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 20 de Febrero del 2.015, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, y se libró Boleta de Citación de la representación del Ministerio Público, (f. 30).
En 03 de Marzo del 2.015, el Alguacil consigna la referida Boleta de Citación, debidamente firmada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero del 2.015, comparece la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS YOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.651; y presentan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en auto de fecha 24 del mismo mes y año.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone la solicitante que le urge la Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge, ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, la cual se encuentra inserta en los Libros la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 1058-05, correspondiente al año 2014, marcada con la letra “A”; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores:
1. Menciona su cónyuge, siendo su cónyuge por más de 28 años.
2. En dicha acta de defunción se identificó que deja tres (03) hijos siendo eso incorrecto, cuando en realidad deja (04) cuatro hijos.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En este capítulo este Sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este Sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
1.- Riela al folio Dos (02) de la presente solicitud, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.279, del ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-5.458.279, del ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, expedida en fecha 04-01-08, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Riela al folio Tres (03) de la presente solicitud copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano: PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, certificada por el Jefe de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 21 de Octubre del 2.014, signada bajo el N° 1058-05; en la cual hace constar entre otras cosas que: “compareció ante este despacho el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ… quien expuso que el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), Falleció: PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO … Deja tres (03) hijos (a) …., No Deja bienes de fortuna…” (Cursivas de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Riela al folio Cuatro (04) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.274, de la ciudadana DILIA ROSA DIAZ. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-7.516.274, de la ciudadana DILIA ROSA DIAZ, expedida en fecha 07-03-12, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Riela al folio Cinco (05) de la presente solicitud, Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Los Bomberos” del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 28 de Octubre de 2014, en la cual la referida organización social hace constar que los ciudadanos DILIA ROSA DÍAZ y PABLO RAMÓN SILVA G. portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.516.274 y 5.458.279, viven en concubinato desde hace 28 años, y que de cuya unión procrearon un hijo. En relación a la cual, observa quien sentencia que trata de un documento emanado de tercero, lo cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se decide.
5.- Riela al folio Seis (06) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.852, del ciudadano WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-13.985.852, del ciudadano WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, expedida en fecha 02-10-12, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Riela al folio Siete (07) de la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, signada con el N° 312; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Veintinueve de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho, me ha sido presentado un niño por PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, de Veintitrés años de edad … , expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el Veintidós de Agosto del presente año, a las seis y treinta minutos de la mañana que lleva por nombre: WILMER RAMÓN, y es su hijo reconocido y de: Cristina Demencia González … ”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Riela al folio Nueve (09) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.267, de la ciudadana ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-15.107.267, de la ciudadana ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ, expedida en fecha 30-04-04, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Riela al folio Diez (10) de la presente solicitud, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ, expedida y certificada por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, signada con el N° 180; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Seis de Mayo de Mil Novecientos Ochenta, me ha sido presentada una niña por: PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, de Veinticinco años de edad … , expuso que la niña que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el Veinte de Abril del presente año, a las ocho y veinte de la noche y que lleva por nombre: ECLENIS LISSETT, y es su hija reconocida y de: Cristina Demencia González … ”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
8.- Riela al folio Doce (12) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.301, del ciudadano PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-15.107.301, del ciudadano PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ, expedida en fecha 02-10-12, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
9.- Riela al folio Trece (13) de la presente solicitud, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ, expedida y certificada por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, signada con el N° 150; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Veintiuno de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Uno, me ha sido presentado un niño por PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, de Veintiséis años de edad … , expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el día Primero de Abril del presente año, a la una y quince minutos de la mañana y que lleva por nombre: PABLO YOHANNIS, y es su hijo reconocido y de: Cristina Demencia González … ”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
10.- Riela al folio Quince (15) de la presente solicitud, copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.432, del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-19.954.432, del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ, expedida en fecha 31-05-13, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
11.- Riela al folio Dieciséis (16) de la presente solicitud, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ, expedida y certificada por el Registro Civil del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, signada con el N° 693; en la cual hace constar entre otras cosas que: “Que hoy Diecisiete de Octubre de Mil Novecientos Noventa, me ha sido presentado un niño por PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, de Treinta y Cinco años de edad … , expuso que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Felipe, el día Tres de Octubre del Mil Novecientos Noventa, a las once y veinte minutos de la noche y que lleva por nombre: FRANCISCO JAVIER, y es su hijo y de: Dilia Rosa Díaz… ”. (Cursiva de este Tribunal). En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, inserta en los Libros la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 1058-05, del año 2014; por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: 1.- menciona su cónyuge, siendo su cónyuge por más de 28 años; 2.- en dicha acta de defunción se identificó que deja tres (03) hijos siendo eso incorrecto, cuando en realidad deja (04) cuatro hijos.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.279, del ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL; copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano: PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL; copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-7.516.274, de la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ; Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal “Los Bomberos” del Municipio Cocorote del estado Yaracuy (la cual carece de valor probatorio); copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.852, del ciudadano WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ; copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ; copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.267, de la ciudadana ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ; Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ; copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-15.107.301, del ciudadano PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ; Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ; copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.432, del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ y Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ. Y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas suficientemente descritas en el capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, en lo que respecta únicamente a que el fallecido dejo cuatro (04) hijos, toda vez que el documento conforme al cual acreditaba la existencia del concubinato (unión estable de hecho), carece de valor probatorio ante la instancia jurisdiccional, por cuanto la organización comunal, si bien es cierto nace del seno de la comunidad como ente de participación ciudadana, no es la instancia que acredite la existencia de una unión estable de hecho, toda vez que dicha facultad por mandato de la Ley compete únicamente a los Registros Civiles, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, aunado al hecho que la instrumental que hace sus veces en el caso de autos no fue ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en una omisión en la trascripción al momento de colocar en el acta de defunción que el fallecido dejo tres (03) hijos, siendo lo correcto, que dejo cuatro (04) hijos de nombres: WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ, PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ, con lo cual es obligante declarar que fue parcialmente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.516.274, mediante la tramitación del juicio breve y sumario, toda vez que no se acredito a través de acta de registro civil o sentencia definitivamente firme, la existencia de la unión estable de hecho de la solicitante con el causante. . Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana DILIA ROSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.516.274. En consecuencia, se rectifica el Acta de Defunción N° 1058-05, correspondiente al ciudadano PABLO RAMÓN SILVA GRATEROL, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, expedida en fecha 21 de Octubre del 2.014, en el entendido de que el causante dejó cuatro (04) hijos, siendo los ciudadanos WILMER RAMÓN SILVA GONZÁLEZ, ECLENIS LISSETT SILVA GONZÁLEZ, PABLO YOHANNIS SILVA GONZÁLEZ y FRANCISCO JAVIER SILVA DÍAZ, y no tres (03) hijos, según se reflejó en el acta de registro civil. Ordénese mediante oficio la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, estámpese la respectiva nota marginal en relación al número y nombre de los hijos del causante.
SEGUNDO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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