REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de abril de 2.015
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, presentados por la parte interesada, ciudadanas JOHANNI NESAID MENDEZ GIMÉNEZ y SAMIRA BEATRIZ GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.108.167 y V- 20.890.073 respectivamente, la primera domiciliada en el sector II, Las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la calle 31, entre 8 y 9, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, a favor de la ciudadana CILIA RAFAELA SALAS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 15.389.365, (tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad, anexa al folio dos (2) de la presente solicitud), sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno municipal, ubicadas en el Barrio Alegría, prolongación de la calle 31, entre avenida 08, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Título Supletorio; en un área de terreno que mide Doscientos Veintiocho metros cuadrados (228,00 m2), con un área de construcción que mide Doscientos Catorce metros cuadrados Cuarenta y Ocho centímetros (214,48 m2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: prolongación de la calle 31; Sur: casa que es ó fue de Daniel Monasterio; Este: casa que es ó fue de Pablo Hernández; y Oeste: casa que es ó fue de Manuel Obando; bienhechurías que constan de una (1) casa de dos (2) niveles, construida con paredes de bloques, techo de platabanda, machihembrado, acerolit y cerámicas, distribuida de la siguiente manera: nivel 1, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) recibo, ocho (8) habitaciones, dos (2) baños, un (1) garaje con piso de cemento, ventanas de vidrio con estructura metálica, puertas de madera, patio, y escalera de acceso a la planta alta de concreto con estructura metálica, y el nivel 2, dos (2) habitaciones, un (1) baño y un (1) local comercial, ventanas de vidrio con estructura metálica, puertas de madera, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada, tal como se ordenó en el auto de admisión. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, tal como fue ordenado, se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.