REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano DENNIS RAFAEL TRAVIEZO ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.700.548, de este domicilio, asistido del Abogado Juan Carlos Sánchez Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.915; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 04 de Abril de 2.014, fue recibido por distribución con un (01) folio útil y tres (03) anexos, en la cual solicita se declare Titulo Supletorio sobre un área de terreno municipal, ubicado en la avenida Intercomunal San Felipe El Fuerte, esquina calle 04, sector Antonio José de Sucre, comunidad La Cuchilla, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
El Tribunal en fecha 08 de Abril de 2014, dicta auto en la cual insta a la solicitante a que consigne el Informe Técnico en original, absteniéndose el Tribunal en admitir la misma hasta que conste en autos lo aquí requerido, todo en conformidad con el aparte y ultimo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que desde la fecha 08 de Abril de 2.014, fecha en que el Juzgado insto a la solicitante a consignar en original el Informe Técnico, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.