REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos IRWINS JOSE BORRERO GARCIA y RENA RICCET RIVERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.379.772 y V-19.614.526, respectivamente, asistidos de la abogada Idaliu Milagro Romero Colombo, inscrita en el Inpreabogado 137.430.
Recibida por distribución ante este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2.014 y se admite en fecha 30 de Enero del año 2.014 conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo del año 2.015, se dicta auto en el que se ordena librar la boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursando la referida boleta al folio trece (13) del expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2.015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Marzo del año 2.015, comparecen los ciudadanos IRWINS JOSÉ BORRERO GARCÍA y RENA RICCET RIVERO ORTEGA, identificados de autos, asistidos del abogado Edgar Burgen, inscrito en el Inpreabogado 171.041, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, IRWINS JOSE BORRERO GARCÍA y RENA RICCET RIVERO ORTEGA, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 126; marcada con la letra “A”, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Sucre, entre calles catorce (14) y quince (15), casa numero 14-75, sector El Calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que su unión conyugal se interrumpió debido a causas diversas que hicieron imposible la vida en común, viviendo en cada uno en domicilios diferentes y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, IRWINS JOSÉ BORRERO GARCÍA y RENA RICCET RIVERO ORTEGA, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente a los folios tres (03) y cuatro (04) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de cuatro (04) años de casados, así como más de un (01) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio cinco (05) y seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 30 de Enero del año 2.014, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2.014, la cual fue presentada por los ciudadanos IRWINS JOSÉ BORRERO GARCÍA y RENA RICCET RIVERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-17.379.772 y V-19.614.526, respectivamente, asistidos de la abogada Idaliu Milagro Romero Colombo, inscrita en el Inpreabogado 137.430; así como también del abogado Edgar Burgen, inscrito en el Inpreabogado 171.041; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 126, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) y vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZALEZ
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