REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.417-15.

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-715.457 y domiciliado en Avenida 8, esquina de la Avenida Caracas, Oficina Contable y de Seguros, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.606 y domiciliada en Primera Etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal N° 07 (Siete), Casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA).

-II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Recibida por Distribución la presente demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-715.457 y domiciliado en Avenida 8, esquina de la Avenida Caracas, Oficina Contable y de Seguros, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463, quien acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.606, domiciliada en la Primera Etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal N° 07 (Siete), Casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Seguidamente se ordenó la citación de la referida ciudadana para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para que manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado; asimismo se procederá a la citación de la Representación del Ministerio Público una vez se verifique la constancia de la citación de la cónyuge de autos.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación a la cónyuge de autos ya identificada, en virtud de haber sido provisto de los emolumentos necesarios. En esta misma se cumplió con lo acordado.
En fecha Once (11) de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación y declara que habiéndose trasladado a la dirección indicada como domicilio de la cónyuge, fue atendido por la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada y quien luego de leer, se negó a firmar la boleta manifestando que tenía que hablar con su abogado; seguidamente al ciudadano Alguacil le hizo entrega del original de la boleta con sus recaudos y le manifestó que quedaba citada para los actos del proceso.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado; asistido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, igualmente identificado, presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual solicita al Tribunal se libre notificación complementaria a la demandada de autos.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado; asistido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, igualmente identificado, y presentó diligencia constante de un (01) folio útil con la cual otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual acordó librar notificación complementaria a la demandada de autos, antes identificada. En esta misma fecha se libro la boleta respectiva.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.015, la suscrita Secretaria de este Tribunal consigno declaración de no haber logrado la citación complementaria de la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, antes identificada; en virtud de que habiéndose trasladado a la dirección señalada como domicilio procesal en dos oportunidades y no localizo a la prenombrada ciudadana, ni ninguna persona con quien dejarle la notificación.

-III-
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Narra el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, antes identificado, en su escrito de solicitud que el día Catorce (14) de Septiembre de 1.987, contrajo Matrimonio Civil en la casa de la familia Rosa, ubicada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, N° 18-B, de esta ciudad de San Felipe con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTINEZ MONTERO, antes identificada; según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 215, que anexó marcada con la letra “A”; así mismo se desprende de dicha Acta que decidieron legitimar a su hija de nombre KARINA MILAGROS LA ROSA MARTINEZ, nacida el 24 de Enero de 1.984, en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, según consta de Acta de Nacimiento anexa al escrito libelar marcada con la letra “B” y copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “B1”
Que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y que desde hace más de 25 años, su matrimonio sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de Junio de 1.989 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados, y en consecuencia para aquel entonces hubo una disolución definitiva y de hecho del vinculo matrimonial, situación irreversible, en el entendido que hoy por hoy cada quien tiene su vida hecha.
Que fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 185, literal “A” del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este punto se hace necesario dilucidar el ámbito de competencia correspondiente a los Tribunales de categoría C, entiéndase Tribunales de Municipio Ordinario, a los cuales el artículo 3, contenido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, también es necesario señalar, que con la referida Resolución fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipios para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, y cuando se examina el alcance y contenido del artículo primero de Resolución misma, encontramos que la referida modificación hace alusión a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

Aunado a ello, se vislumbro una posibilidad de disolución del vínculo matrimonial bajo una interpretación especialísima dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 15 de Mayo de 2014, la cual entre otras cosas sentó en su dispositivo:

“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, llegado el momento para determinar la competencia de este Tribunal por la materia, la misma encuadra en los divorcios no contenciosos, y que en el caso de autos, agotadas las diligencias y no habiéndose citado personalmente a la cónyuge, que permitiera aplicar la sentencia aludida, se hace improcedente en derecho para este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, la cual inicio de forma no contenciosa, pero que al existir la negativa por parte de la cónyuge, subsume el proceso en un asunto contencioso, para el cual resulta incompetente este Tribunal, toda vez que se imposibilita abrir la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y más aún valorar pruebas en un asunto que se volvió a naturaleza contenciosa, para la cual no le esta atribuida la competencia a este Tribunal.
En razón de ello la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), dispuso que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, teniendo claro, que será sólo en aquello casos donde no exista contención, siendo así, quien decide observa que la presente demandada si bien es cierto se interpuso conforme a la jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que en el ínterin del proceso la misma se volcó a una acción contenciosa al no configurarse o al imposibilitar la aplicación de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aun cuando la parte accionante fundamento su acción en lo establecido en el artículo 185, literal A del Código Civil Venezolano Vigente. Encontrándose pues, el conocimiento de las acciones de divorcio contenciosas conforme a las reglas del procedimiento ordinario, atribuidas únicamente a los tribunales de primera instancia, o de categoría B en el escalafón judicial. En razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal, continuar conociendo de la presente acción por cuanto la misma reviste naturaleza contenciosa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo sobre la presente solicitud de DIVORCIO, incoada por el ciudadano MELECIO RAFAEL LA ROSA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-715.457 y domiciliado en Avenida 8, esquina de la Avenida Caracas, Oficina Contable y de Seguros, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 191.463, quien solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana GLADYS MARGARITA MARTÍNEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.096.606 y domiciliada en Primera Etapa de la Urbanización San Antonio, Transversal N° 07 (Siete), Casa N° 18-B, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y remitir el presente expediente, completo en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.