REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.427-15
SOLICITANTE (S): Constituido por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.557.370, con domicilio en la Urbanización Carlos Bonilla 15, casa Nº 279-1, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 197.369.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.557.370, con domicilio en la Urbanización Carlos Bonilla 15, casa Nº 279-1, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.369.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 23 de Enero del 2.015, siendo admitida en fecha 28 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó publicar un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan verse afectados sus derechos por la rectificación o el cambio solicitado. En esa misma fecha se libró el Edicto correspondiente (f. 31); se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha 09 de Febrero del 2.015, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el Edicto librado en fecha 28-01-2.015.
Al folio treinta y dos (32), cursa diligencia suscrito y presentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, anteriormente identificado, asistido por el abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.369, expresando cuestiones previas.
Cursa al folio treinta y cuatro (34), Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, anteriormente identificado, al abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.369, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 13 de Marzo del 2.015, cursa auto provisto de las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (f. 40); siendo consignada la referida Boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Marzo del 2.015.
Al folio cuarenta y tres (43), cursa diligencia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la rectificación solicitada.
En fecha 27 de Marzo del 2.015, este Juzgado deja constancia que vencido como fue el lapso para el Acto de Oposición en la presenta causa; no compareció persona alguna hacer oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, anteriormente identificado; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (f. 45) ); siendo consignada la referida Boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de Abril del 2.015.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa escrito suscrito y presentado el Apoderado Judicial de la parte actora abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.369; y presenta escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas en fecha 10 de Abril del 2.015, y fijó para el tercer (3er) día despacho para oír a los testigos promovidos.
En fecha 16 de Abril del 2.015, consta la evacuación de las Testimoniales presentados por la parte actora.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.557.370, con domicilio en la Urbanización Carlos Bonilla 15, casa Nº 279-1, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado NAPOLEÓN LUCAMBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.369; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto al ser asentada se incurrió en el error al señalar su segundo nombre como ENRRIQUE e igualmente el primero y segundo nombre de su madre, que fue colocado como EUSEBIA CASTILLO, por cuanto al momento de ser presentado el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrrique; que es hijo natural reconocido y de Eusebia Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”, siendo lo correcto y cierto: “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrique; que es hijo natural reconocido y de Ana Mercedes Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento signada con el N° 184, Folio 94, del año 1.961; emanada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que solicita al Tribunal se haga la corrección y sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
1.- Riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) vto., del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, emanada por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, expedida en fecha 10 de Abril del 2.014, signada con el Nro. 113; siendo consignada en Copia Certificada rielante a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y vto, men la cual se aprecia que la causante dejo descendientes, entre los que se encuentra el ciudadano JESUS ENRIQUE MCAMACHO CASTILLO, C.I. 7.577.370. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Riela a los folios seis (06) y siete (07), del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, objeto de la presente acción signada con el Nro. 184, del año 1.961, emanada por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo consignada en Copia Certificada rielante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), de la cual se aprecia como nombre de la madre como: EUSEBIA CASTILLO, y nombre del solicitante como: JESÚS ENRRIQUE. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Riela al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, emanada por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nro. 183, Folio: 58, del año 1.936; siendo consignada en Copia Certificada rielante a los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y vto. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Riela al folio diez (10) de la presente solicitud, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-3.707.998, de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-3.707.998, de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, expedida en fecha 06-06-07, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5.- Riela al folio once (11) de la presente solicitud, copia fotostática simple de los Datos Filiatorios del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; siendo consignado en original rielante al folio cincuenta y cuatro (54), del cual se desprende como nombre de la madre como: EUSEBIA CASTILLO. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
6.- Riela al folio doce (12) de la presente solicitud, copia fotostática simple de los Datos Filiatorios de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; siendo consignado en original rielante al folio cincuenta y cinco (55). En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
7.- Riela al folio veintisiete (27) de la presente solicitud, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nº V-7.577.370, del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO. En cuanto a la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad Nro. V-3.707.998, de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, expedida en fecha 06-06-07, este sentenciador otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
8.- Riela al folio 57, de la presente solicitud, declaración de la ciudadana ADELFA CASTILLO, venezolana, de 58 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente Jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.019.001, domiciliada en: Independencia, Calle Villa Dolores, Casa Sin Número, Sector Las Piedras, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual la referida depuso:
“En fecha de hoy, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana ADELFA CASTILLO, se abre el acto y el ABOGADO NAPOLEON LUCAMBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.369, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.557.370; presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse: ADELFA CASTILLO, venezolana, de 58 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente Jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.019.001, domiciliada en: Independencia, Calle Villa Dolores, Casa Sin Número, Sector Las Piedras, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de vinculo la relacionan con el ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Es mi hermano”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del lugar de nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “El nació en la Marroquina, atendido por un partera”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del nombre de la progenitora del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si ella se llamaba ANA MERCEDES CASTILLO y le decían EUSEBIA”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman”.
9.- Riela al folio 58, de la presente solicitud, declaración de la ciudadana MARIEYA CAMACHO CASTILLO, venezolana, de 57 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Higienista Dental, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.036, domiciliada en: Urbanización La Ceibita, Sector III, Cuarta casa Subiendo a Mano Derecha, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la cual la referida depuso:
“En fecha de hoy, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:20 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial de la ciudadana MARIEYA CAMACHO CASTILLO, se abre el acto y el ABOGADO NAPOLEON LUCAMBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.369, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.557.370; presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse: MARIEYA CAMACHO CASTILLO, venezolana, de 57 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Higienista Dental, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.555.036, domiciliada en: Urbanización La Ceibita, Sector III, Cuarta casa Subiendo a Mano Derecha, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de vinculo la relacionan con el ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Es mi hermano”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del lugar de nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “En la Marroquina”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del nombre de la progenitora del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Ana Mercedes Castillo, pero desde pequeña a ella le decían Eusebia”. Cesó el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman”.
10.- Riela al folio 59, de la presente solicitud, declaración del ciudadano JUAN RUFINO CASTILLO, venezolana, de 63 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.517.554, domiciliada en: Las Tapias, Avenida Urdaneta, entre calles 6 y 7, Casa Sin Número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual depuso:
“En fecha de hoy, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:26 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano JUAN RUFINO CASTILLO, se abre el acto y el ABOGADO NAPOLEON LUCAMBIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 197.369, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V-7.557.370; presenta a la testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigo y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse: JUAN RUFINO CASTILLO, venezolana, de 63 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.517.554, domiciliada en: Las Tapias, Avenida Urdaneta, entre calles 6 y 7, Casa Sin Número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado la testigo no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte promovente pasa a interrogar a la testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted qué tipo de vinculo lo relacionan con el ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “El es mi hermano”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del lugar de nacimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si, en el Caserío La Marroquina”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento del nombre de la progenitora del ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO? Contestó: “Si ella es Ana Mercedes Castillo y le decían Eusebia”. Cesó el interrogatorio. Este Tribunal deja constancia que el testigo ciudadano JUAN RUFINO CASTILLO estampara sus Huellas Digito Pulgares en virtud de manifestar no saber firmar.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman”.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ADELFA CASTILLO, MARIEYA CAMACHO CASTILLO y JUAN RUFINO CASTILLO, anteriormente identificados, observa este Tribunal, que los mismos resultaron contestes a sus dichos, al no sufrir de imprecisiones, ni contradicciones en relación a las preguntas formuladas por el promovente. En consecuencia, se aprecian las mismas en todo su juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, signada con el N° 184, Folio 94, del año 1.961; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma adolece de los siguientes errores: que en lugar de decir: “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrrique; que es hijo natural reconocido y de Eusebia Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”, siendo lo correcto “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrique; que es hijo natural reconocido y de Ana Mercedes Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (Cursiva de este Tribunal).
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Cursiva de este Tribunal).
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Cursiva de este Tribunal)
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: Acta de Defunción de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, certificada por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante objeto de la presente acción, certificada por la Dirección del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se evidencia el error involuntario; copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, certificada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; Datos Filiatorios del solicitante, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; Datos Filiatorios de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, emanado por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios; copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana ANA MERCEDES CASTILLO, identificada con el número V-3.707.998, con fecha de nacimiento 23-01-38, estado civil Soltera, expedida en fecha 06-06-07, con vencimiento 06-2017; copia fotostática simple de cédula de identidad del solicitante, ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, identificado con el número V-7.577.370, con fecha de nacimiento 27-03-60, estado civil Soltero, expedida en fecha 27-03-09, con vencimiento 03-2019. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedaron evidenciados los errores denunciados por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, antes identificado, los cuales obedecen a la escritura errónea de su segundo nombre, el cual fue transcrito como: “ENRRIQUE”, desprendiéndose de su cedula de identidad, datos filiatorios y demás documentos que acreditaron su identidad como “ENRIQUE”, que es como se hace llamar y como demostró ser lo correcto; al igual que el error en la escritura del nombre de la madre del solicitante, a quien identificaron en el acta de registro civil de nacimiento como “EUSEBIA”, siendo lo correcto según lo solicitado, como “ANA MERCEDES”, tal cual quedo demostrado según copia de cédula de identidad, acta de defunción y datos filiatorios. Razón por la cual considera este sentenciador que se llenan los extremos de ley a los fines de que sea rectificada el acta de nacimiento Nº 184, Folio 94, del año 1.961; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy. En consecuencia, ordénese la rectificación del segundo nombre del solicitante, que fue transcrito como ENRRIQUE, siendo lo correcto ENRIQUE, siendo su nombre integro como JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, y el nombre de la madre del solicitante que fue transcrito erróneamente como EUSEBIA, siendo lo correcto ANA MERCEDES, siendo el nombre integro de la madre del solicitante como ANA MERCEDES CASTILLO. Y así se establece.
Con vista a lo antes expuesto, este sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, anteriormente identificado; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CAMACHO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.577.370, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° 184, del año 1.961; emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud.
SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento signada con el N° 184, del año 1.961; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde se asentó “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrrique; que es hijo natural reconocido y de Eusebia Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”, en lo sucesivo dirá “…nació un niño que tiene por nombre: Jesús Enrique; que es hijo natural reconocido y de Ana Mercedes Castillo, de veinticinco años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de esta ciudad…”.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es Inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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