REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: N° 3.470-15.

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena, esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.576.423 y V-7.513.699, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 175.931 y 175.932.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
- II -

Recibida la anterior demanda por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena, esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932; mediante la cual demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, de este domicilio.
Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la presente demanda no consta del Procedimiento Administrativo previo para interponer la misma, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2.011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2.011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó los Procedimientos previo Administrativos para interponer la demanda por Reivindicación; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.

- III -
DECISIÓN

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena, esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932, contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los Seis (06) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.