REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de abril de 2.015
Años: 204° y 156°

Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, presentados por la parte interesada, ciudadanos JULIO PASTOR QUERALES y AURELIO MANUEL GARCÍAS SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 638.542 y V- 20.176.751 respectivamente, el primero domiciliado en el sector Caja de Agua, calle 13, entre avenidas 9 y 10, casa N° 9-14, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, a favor del ciudadano JORGE LUÍS TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V- 5.456.463, (tal como se evidencia en la copia de su cédula de identidad, anexa al folio dos (2) de la presente solicitud), sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno privado, ubicadas en el sector Simón Bolívar, calle 28, entre avenida 09 y avenida 12, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Título Supletorio; en un área de terreno que mide Cuatrocientos Un metros cuadrados con Sesenta y Un centímetros (401,61 m2), con un área de construcción que mide Ciento Cuarenta metros cuadrados con Treinta y Cinco centímetros (140,35 m2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: casa que es ó fue de Nuncia Parra y familia Marchan; Sur: casa que es ó fue de Nery López y calle 28; Este: casa que es ó fue de Nery López y familia Marchan; y Oeste: casa que es ó fue de Nuncia Parra y calle 28; bienhechurías que constan de un (1) local comercial (galpón), construido con paredes perimetrales de bloques de cemento con una altura de seis metros (6 mts), revestidas con cemento blanco, frisadas en su totalidad, piso de concreto con techo de losa cero con concreto (platabanda), con cerchas de viga doble T-12, distribuida de la siguiente manera: un (1) portón de hierro, dos (2) baños revestidos en cerámicas con todas sus piezas de baño y griferías, un (1) área de depósito, una (1) cocina, ocho (8) ventanales de hierro, cuatro (4) puertas de hierro, una (1) puerta principal de hierro y un (1) tanque subterráneo para capacidad de setenta mil (70.000) litros de agua, además el inmueble posee luz 220, los servicios básicos y empotramiento para aguas blancas y negras; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada, tal como se ordenó en el auto de admisión. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha de hoy, tal como fue ordenado, se devuelve constante de sus folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.