REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de abril de 2015
Años: 204° y 156°
Vista la diligencia que corre inserta al folio ciento tres (103) frente y vuelto y ciento cuatro (104) del presente expediente, suscrita y presentada por las partes en el presente juicio, ciudadano DAVID GEREMÍAS TORRES QUÍNTERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy; titular de la cedula de identidad N° 2.540.999, parte demandante, asistido por la abogada ANA CATALINA ARAUJO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, y el ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cedula de identidad N° 24.633.040, parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, mediante el cual de común acuerdo, presentan transacción judicial, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ponerle fin al presente litigio, y lo efectúan de la siguiente manera:
PRIMERO: duración de la relación contractual: El arrendador propietario, ciudadano DAVID GEREMÍAS TORRES QUÍNTERO, se comprometió a concederle un lapso de tres (3) años de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 4, esquina calle 16 municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual posee un área de terreno determinada en cincuenta metros con cinco centímetros cuadrados (50,05 mt2) y un área de construcción de de sesenta y tres con noventa y nueve centímetros cuadrados (63,99 mt2), al arrendatario, ciudadano AKRAM CHALHOUB, ambos anteriormente identificados, a partir del 8 de abril de 2015, hasta el 8 de abril de 2018, asimismo, el arrendatario se comprometió hacerle entrega material del local comercial libre de personas y bienes, el día lunes 9 de abril de 2018, solvente de todos los servicios de luz y agua, igualmente, ambas partes se comprometieron a mantener una relación armoniosa de paz y de respeto dentro del tiempo establecido apegados a la ley. SEGUNDO: canon de arrendamiento: El arrendatario, canceló en fecha 8 de abril de 2015, mediante cheque, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares, (24.800,00 bs), al arrendador, por concepto de diferencia de canon de arrendamiento y en virtud de que en fecha 30 de junio de 2014, aumentó el canon de arrendamiento a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.), acordado entre las partes, siendo que el arrendatario ciudadano AKRAM CHALHOUB, canceló la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 Bs), por canon de arrendamiento, desde el 30 de junio de 2014, cancelando los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero y marzo de 2015, para un total de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (24.800,00 Bs), generando un monto de diferencia de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (3.100,00, Bs) mensual, los cuales canceló y recibió conforme el arrendador comprometiéndose a entregar los recibos correspondientes con las especificaciones indicadas. Ahora bien, tomando referencia el tiempo de duración antes indicado, ambas partes establecieron que el canon de arrendamiento aumentaría a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00 Bs) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros N°: 0114-2701213516, de la entidad bancaria BAN CARIBE, a nombre del ciudadano TORRES QUINTERO DAVID GEREMIAS, deposito que deberá realizarlo el arrendatario los cinco (5) primeros días al vencimiento del mes correspondiente y que deberá presentar al arrendador a fin de que este emita su respectivo recibo con la correspondiente mención de las disposiciones tributarias, a partir del 30 de junio de 2015, al 30 de junio de 2016, los años siguientes hasta culminar el lapso aumentara el canon de arrendamiento conforme a lo establecido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y todas las que verse sobre la materia, siendo este un canon provisional que ambas partes se comprometieron a legalizarlo cuando corresponda como máximo legal alquiler. Con relación al TERCER particular, relacionado con las reparaciones y daños a terceros: ambas partes están de acuerdo y establecieron realizar las reparaciones mayores, ya que se necesitan efectuar en el local comercial que tiene una área de terreno de cincuenta metros con cinco centímetros cuadrados (50,05 mt2), con un área de construcción de sesenta y tres con noventa y nueve centímetros cuadrados, (63,99 mt2), y se realizaran en un tiempo prudencial de tres (3) meses aproximadamente, y el arrendador se compromete a notificar con tiempo de antelación de treinta (30) días antes de iniciar los trabajos, a fin de que el arrendatario desocupe el local comercial, quedando claro que los daños que pueda surgir a cualquiera de las partes cada una responderá por los mismos. Comprometiéndose igualmente el arrendatario en desocupar una vez que reciba dicha notificación para la reparación del inmueble local comercial. CUARTO: Con la transacción efectuada, queda terminado el presente juicio y ambas partes, el demandante y el demandado, no tienen nada que reclamarse, renuncian a cualquier acción judicial y administrativa, excepto de lo que pudiera derivarse de esta transacción. Cada parte pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, eligieron como domicilio especial la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, siendo competente por el territorio los órganos judiciales de esta jurisdicción para dirimir cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre las partes derivadas de la transacción efectuada. Ambas partes de igual forma, solicitaron al juez homologue la presente transacción, sea declarado como cosa juzgada y finalmente, solicitan se les expida dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su homologación.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal antes de decidir, expone las siguientes consideraciones:
Señaló, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-399, de fecha 3 de octubre del año 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia del mérito.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Al respecto, el artículo 1.713 del Código Civil dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las sentencias y de las normas transcritas up supra, se puede colegir, que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal, según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas, y que la transacción celebrada por las partes, no es más que un contrato por el cual ambas, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo indicado en el artículo 1713 del Código Civil, antes mencionado, en tal sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen en la solución de las controversias. Por consiguiente, y a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN suscrita por las partes, ciudadano DAVID GEREMÍAS TORRES QUÍNTERO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle 13, entre avenidas 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy; titular de la cedula de identidad N° 2.540.999, parte demandante, asistido por la abogada ANA CATALINA ARAUJO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, y el ciudadano AKRAM CHALHOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cedula de identidad N° 24.633.040, parte demandada, asistido en este acto por la abogada SUHAIL A. HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 81.067, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y treinta (30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.124/14/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 1.570-15
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