REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.189-15
Parte demandante:
DORYS CEDEÑO LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.039 y el ciudadano ALI RAMÓN NUÑEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.449.
Abogada asistente:
ANDRÉS LEONARDO RUÍZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 148.592.
Motivo:
Divorcio 185-A
Tipo de sentencia:
Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano ALI RAMÓN NUÑEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.449; y por la ciudadana DORYS CEDEÑO LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.039 ; debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS LEONARDO RUÍZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 148.592; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron dicha unión civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio dos (2) de este expediente-, signada con el número cuarenta y uno (41), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) y admitida en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio ocho (8) y nueve (9) de este legajo escritural.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) y once (11) de este expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), como se indicó antes, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) del dossier, signada con el número cuarenta y uno (41), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987). Además de ello, señalan haber procreado una hija de nombre; NOELY NUÑEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.355.885, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de su cédula de identidad y partida de nacimiento consignadas en el expediente, cursantes desde el folio tres (3) al folio cinco (5), de igual forma señalan no haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Las Madres, primera calle entrando por la avenida Alberto Ravell, casa sin número, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), es decir, desde hace veinte (20) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) del expediente, signada con el número cuarenta y uno(41), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por la Prefectura Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, durante el año mil novecientos ochenta y siete (1987), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio dos (2) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana DORYS CEDEÑO LINAREZ y el ciudadano ALI RAMÓN NUÑEZ BARRADAS, antes identificados, tienen más de veinte (20) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano ALI RAMÓN NUÑEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.368.449; y por la ciudadana DORYS CEDEÑO LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.372.039. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, firme como haya quedado la decisión, expídase por secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez que la parte provea al tribunal de las copias simple.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y veintiocho (28) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NÙMERO: 2.189-15
SENTENCIA NÙMERO: 1.597-15
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