REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2165-15

PARTE ACTORA: AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.087.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 0568.-

PARTE DEMANDADA: YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.757.171.-

MOTIVO: INTIMACIÓN
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda por INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.087.- asistida por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 0568.- en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.757.171.-
La demanda es presentada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, a los fines de su distribución y cumplidos éstos trámites, la misma fue recibida por distribución en este tribunal en la referida fecha; tal como consta al folio seis (6) del expediente, se le dio entrada y admisión el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), ordenándose la intimación del ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, antes identificado, para que pague a su acreedora, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto formule oposición al decreto en la misma fecha se ordeno librar los recaudos de Intimación a la parte demandada una vez que la parte demandante provea al tribunal de las copias respectivas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificada, asistida de abogado, donde consigna copia del libelo de demanda, para que se procese la respectiva compulsa, lo que compone el folio siete (7), asimismo la parte consignan poder apud-acta, conferido por la ciudadana antes identificada al abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 0568, el cual fue debidamente certificado por secretaría, tal y como consta al folio ocho (8) y su vuelto.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), la Secretaria (Temporal) de este juzgado dejó constancia de provisto como fue el tribunal de las copias respectivas, se libró decreto de intimación y boleta al ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, antes identificado, tal y como consta al folio nueve (9) y diez (10) del presente expediente.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado, consigna boleta y decreto de intimación debidamente firmados por la demandado de autos, plenamente identificado, tal como consta del folio once (11) al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha dos (29 de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, antes identificado, donde solicita al tribunal proceda en autoridad de cosa juzgada.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante, que es legítima poseedora, tenedora y beneficiaria de dos (2) letras de cambio, identificadas con los números 1/1 y 1/2, la primera con fecha de emisión 7 de agosto de 2013 y vencimiento 7 de febrero de 2014, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y la segunda, con fecha de emisión 7 de agosto de 2013 y vencimiento 5 de marzo de 2014, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) respectivamente, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de su vencimiento por el ciudadano Yorman Alejandro Muñoz Yovera, antes identificado y parte demandada en el presente procedimiento. Señala la actora, que vencidas las mencionadas letras de cambio, ha realizado gestiones para obtener el pago del monto de cada una de las letras, por parte del ciudadano Yorman Alejandro Muñoz Yovera, siendo la misma infructuosa, por tal motivo, acude a este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación del ciudadano Yorman Alejandro Muñoz Yovera, antes identificado, a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado al pago, igualmente demanda los intereses, y solicita medida cautelar de embargo de bienes propiedad del demandado. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal antes de decidir, es necesario exponer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870, de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, ha señalado en relación al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer el deudor, oposición al decreto, lo siguiente:

“…Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.” (Destacado de este tribunal).

Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.” (Destacado de este tribunal).

Ahora bien, la finalidad de la intimación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a pagar o acredite haber pagado a la demandada la cantidad intimada, y dado que el demandado quedó debidamente intimado tal como lo expresó el alguacil de este tribunal, al consignar la boleta de intimación y el Decreto de Intimación, debidamente firmado por el ciudadano Yorman Alejandro Muñoz Yovera, antes identificado, en fecha 9 de febrero de 2015, constante a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, y transcurrido íntegramente el lapso para que pague o en su defecto formule oposición al decreto intimatorio, establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el articulo up supra señalado en su parte in fine, tal como se decidirá.

Asimismo, debe observarse que, en virtud de que el intimado no dio contestación oportuna a la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos, ya que la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, y como resultado, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este administrador de justicia considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así se decide.

De lo transcrito up supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedo intimada, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probo nada que le favoreciera, por lo que este órgano jurisdiccional declara procedente el pago de las cantidades intimadas por la parte actora, ciudadana AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, anteriormente identificada, tal como de decidirá.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.087.- asistida por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 0568, en contra del ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.757.171, en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.757.171, a cancelar a la parte accionante, ciudadana AIMARA JOSEFINA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.087, la cantidad de A) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), por concepto de Capital Adeudado; B) CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 413,00), por concepto de Intereses Moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%);
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano YORMAN ALEJANDRO MUÑÓZ YOVERA, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente por este tribunal en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 2.165-15
SENTENCIA NUMERO: 1.569-15