San Felipe, 6 de abril de 2015
Años 204° y 156°
En horas de despacho del día de hoy, lunes seis (6) de abril de dos mil quince (2015), siendo las dos post meridiem (2:00 p. m.), hora fijada y oportunidad señalada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN ordenada mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda), distinguido con el Nº 1.595-11, incoado por la ciudadana VITELBA ESCUDERO MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.205; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO y ZAYDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado con los números 118.034 y 9.152 respectivamente; contra la ciudadana OMAIRA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.353; asistida por los abogados en ejercicio CLAUDIO BRACHO ORTEGA y CARLOS MONTESINOS VIEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 236.110 y 175.931 respectivamente. Seguidamente, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal, con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que al llamado, se hicieron presentes todos los antes nombrados y en este estado, el juez dio apertura a la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez escuchados los alegatos formulados por cada una de las partes intervinientes en el proceso, éstas declaran estar de acuerdo con la conciliación propuesta por el juez de este tribunal y en el marco de dicha conciliación declaran reconocer como oficiosa la presente mediación y deciden llegar a los siguientes acuerdos, para ponerle fin al presente juicio, según los siguientes particulares: PRIMERO: Ambas partes convienen expresamente en continuar la relación contractual de arrendamiento que han mantenido hasta la presente fecha, pero finalizando definitiva y concluyentemente el día miércoles seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), con lo cual se convierte a tiempo determinado. En dicha oportunidad, el inmueble en referencia deberá estar solvente con respecto a los servicios públicos y deberá ser entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.- SEGUNDO: Ambas partes declaran aceptar expresamente que, La Arrendataria-Demandada cancelará a La Arrendadora-Demandante, partir de la presente fecha, los días seis (6) de cada mes, la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250), por concepto de canon de arrendamiento mensual.- TERCERO: Ambas partes declaran aceptar expresamente que, el día de mañana, martes siete (7) de abril de dos mil quince (2015), La Arrendataria-Demandada cancelará a La Arrendadora-Demandante, la cantidad de un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550), por concepto de cánones de arrendamientos mensuales insolutos hasta la presente fecha.- CUARTO: Las partes declaran que, a partir de la presente fecha, los pagos que haya de realizar La Arrendataria a La Arrendadora, serán depositados en la siguiente cuenta corriente que el hijo de La Arrendadora, ciudadano PABLO RAMÓN ORELLANA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.531, tiene en el Banco de Venezuela C. A., Banco Universal, distinguida con el Nº 01020365100000135137.- CUARTO: Las partes declaran expresamente que, a partir de la presente conciliación, nada se deben ni tiene que reclamarse por los conceptos aquí litigados.- QUINTO: Finalmente, las partes solicitan a este tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo con el carácter de sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; se les expidan copias de la presente acta; y por cuanto son más de las tres y treinta post meridiem, solicitan al tribunal se habilite el tiempo que fuera necesario para concluir la audiencia.- En este estado, el juez toma la palabra y expone: “Conforme a lo solicitado y por cuanto efectivamente son las tres y treinta minutos post meridiem, se habilita todo el tiempo que fuere necesario hasta concluir la presente audiencia, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto todos y cada uno de los acuerdos alcanzados por las partes y contenidos en los cinco (5) particulares anteriormente transcritos, no son contrario a las buenas costumbres, al orden público y no se trata de materia en la cual esté prohibida la transacción, se pronuncia de conformidad con lo solicitado y ha lugar a ello. Acto seguido, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte a la presente conciliación el carácter de -y se homologa como- sentencia definitivamente firme, poniéndose así fin al presente juicio. Concluye la audiencia siendo las cuatro y cinco post meridiem. Es todo”.- Terminó, se leyó, y conformes firman:
El Juez,
ABG. RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
La apoderada judicial y la parte demandante,
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La demandada y sus abogados asistentes,
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El Alguacil,
GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
EXPEDIENTE NÚMERO: 1.595-11
SENTENCIA NÚMERO: 1.559-15
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