REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2015
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 104-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SALON CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.360.571 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE Abogados SUAHIL HERNÁNDEZ y OSCAR JASPE, Inpreabogado Nros. 81.067 y 228.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

MOTIVO INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SALON CAMPOS, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SUAHIL HERNÁNDEZ y OSCAR JASPE, Inpreabogado Nros. 81.067 y 228.127 respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 20 de enero de 2015.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la demandante alega los siguientes hechos:
Que desde el mes de julio del año 2014, se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy, con el fin de consignar los recaudos exigidos por la Ley para solicitar la cancelación de su correspondiente pensión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. Asimismo señala, que dichos recaudos no le fueron recibidos por el funcionario, indicándosele que su pensión no podía ser tramitada por cuanto su patrono, el Ejecutivo Regional Gobernación del Estado Yaracuy, presentaba deuda con respecto al pago de aportes patronales al I.V.S.S. Es por lo que acude ante este Tribunal a exponer que por cuanto tiene fecha de contingencia del 27-12-2010 con un total de semanas cotizadas de 765 manifiesta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez y que no existe motivo alguno para que el mencionado instituto se niegue a recibirle la documentación exigida y proceda a realizar el trámite solicitado. Fundamentó su acción en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; artículo 9 ordinal 10, en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente solicita que por medio de esta vía el Seguro Social proceda a recibirle los recaudos exigidos para la tramitación de su pensión.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado, al Procurador General del Estado Yaracuy y a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la persona de su director.
Cumplido con el trámite procedimetal para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 24 de febrero de 2015, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal a los folios del 20 al 29 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
A los folios del 30 al 40 ambos inclusive, consta escrito y anexos presentado en fecha 4 de marzo de 2015, por el abogado Omar Hernández, Inpreabogado Nº 80.782, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentivo de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con respecto a la presente acción.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, cursante al folio 41, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2015, se llevó a efectos la Audiencia Oral fijada, tal como consta a los folios del 42 al 44 ambos inclusive, mediante la cual se decretó medida innominada que acreditase a la beneficiaria del Seguro Social para que se le reciban los recaudos necesarios por el Instituto aquí demandado, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días y se libró el oficio de Ley.
En fecha 13 de abril de 2015 se agregó a los autos oficio signado con el Nº 290/2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de abril de 2015, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De las actas que conforman el expediente se constata que habiéndose dado cumplimiento al trámite procedimental establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que por cuanto se desprende del oficio signado con el Nº 290/2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de abril de 2015, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexo los siguiente: “…Al respecto, cumplo en informarle que en acatamiento a la medida cautelar decretada, se procedió a recibir los documentos y la instrucción del expediente respectivo y se remitió a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con sede en la ciudad de Caracas mediante Oficio número 244-2015 de fecha 7 de Abril de 2015 … para su estudio respectivo…”.
A este respecto, considera quien aquí decide que desprendiéndose del contenido expreso del mencionado Oficio que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo constar que el caso de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SALON CAMPOS, plenamente identificada, se encuentra en estudio; se infiere que efectivamente se dio cumplimiento a la medida innominada ordenada en cuanto a la recepción de la documentación respectiva ante el mencionado instituto y que fue la esencia para que surgiera la presente acción, por lo que al respecto se tiene como alcanzado el fin para lo cual se ventiló este procedimiento especial, produciéndose con ello la terminación del mismo y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber alcanzado su fin último cómo era la recepción de la documentación por parte de la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Salon Campos, de la pensión por vejez reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Chiquinquirá del Rosario Salon Campos, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de abril del año 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 9:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
Exp. Nº 104-15
Abog. TLRVDD/er.-