REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 160-15
PARTE DEMANDANTE Ciudadano CEFERINO RAMÓN GUADARRAMA OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.355 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. HECMAR YESENIA LAMAS CHIRINOS
Inpreabogado N° 219.122
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.398 y con domicilio en la Avenida 2, Sector El Polvorin, casa S/N, al lado de la zapatería Poni Piel, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la demanda suscrita y presentada por el ciudadano CEFERINO RAMÓN GUADARRAMA OLIVA, ya identificado y debidamente por el abogado HECMAR YESENIA LAMAS CHIRINOS, Inpreabogado Nº 219.122, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, ya identificada y sus anexos, mediante la cual la parte demandante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que es beneficiario de una letra de cambio, emitida el día 15 de diciembre de 2012, con fecha de vencimiento del 15 de enero de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y aceptada por la ciudadana María del Rosario Chuello Silva; pero es el caso que por cuanto no ha logrado dicho pago, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que cancele o en su defecto sea condenada a pagar la suma total de la letra de cambio y los gastos y costos del presente juicio. Finalmente solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.
En virtud de la misma este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Es decir, en términos generales, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación del demandante y demandada, se señala el objeto de la pretensión, anexándose la instrumental en que se fundamenta la misma y se menciona brevemente la relación de los hechos que indujeron al demandante a intentar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), señalándose expresamente que el domicilio de la demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, es en la Avenida 2, Sector El Polvorin, casa S/N, al lado de la zapatería Poni Piel, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
A tales efectos, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Igualmente el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos…”
Por otra parte, señala el artículo 641 del mismo cuerpo de leyes que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 estableció expresamente la competencia de los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, señalando entre otras cosas, que los mismos conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, tomando en cuenta las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Es decir, que para el caso de autos y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio de la parte demandada, según las disposiciones transcritas que determinan la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de este especial procedimiento y por cuanto, se evidencia del escrito libelar que la demandada de autos, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, tiene su domicilio en la Avenida 2, Sector El Polvorin, casa S/N, al lado de la zapatería Poni Piel, Municipio Urachiche del estado Yaracuy; es por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como en efecto quedará establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano CEFERINO RAMÓN GUADARRAMA OLIVA, contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO CHUELLO SILVA, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de abril de 2015. Años 205° y 156°.
El …/…
…/… Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario;
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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