República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintisiete (27) de Abril de 2015.
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MONCADA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.452.091.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEIDA RAFAELA ROA MONCADA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.817.
DEMANDADA: Ciudadana MARY PYLY GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.056.394.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 159.635.
EXPEDIENTE NÚMERO: 1007/15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
El ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MONCADA, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº 6.452.091, debidamente asistido en este acto por la Abogada NEIDA RAFAELA ROA MONCADA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.817, solicitó que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído con la ciudadana MARY PYLY GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 12.056.394, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995 por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, que corre inserta en el folio 118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado esa oficina para el año 1995 y que cursa del folio tres (03) al folio cinco (05) del presente expediente.
Alegó el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Occidente, vía El Manguito, casa S/N°, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho en el año 2009, y que hasta la fecha no han reanudado la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada. Narró igualmente el solicitante en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LUIS EDUARDO ROA GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 25.212.122, el cual cuenta con la mayoría de edad, y que no adquirieron bienes gananciales, por lo que no tienen nada que liquidar.
La solicitud fue recibida por distribución del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha siete (07) de Enero del año 2015 y en fecha Jueves, ocho (08) de Enero de 2015, se le dió entrada y se ordenó no admitirla hasta tanto la parte demandante no corrigiera el error encontrado en el libelo de la demanda, relativo al nombre de la ciudadana demandada, MARY PYLY GONZÁLEZ.
En fecha veintidós (22) de Enero del año 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MONCADA, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.452.091, debidamente asistido por la Abogada NEIDA RAFAELA ROA MONCADA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.817, subsanó el error encontrado en el libelo de la demanda, relativo al nombre de la ciudadana demandada, MARY PYLY GONZÁLEZ.
En fecha Martes, veintisiete (27) de Enero del año 2015, se admitió la presente causa y se ordenó la citación a la ciudadana MARY PYLY GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.056.394 y a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio doce (12), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana MARY PYLY GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.056.394, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2015 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio trece (13), riela diligencia de la ciudadana MARY PYLY GONZÁLEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.056.394, debidamente asistida por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635, en la cual ratifica la veracidad de lo manifestado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROA MONCADA, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.452.091, relativo a su separación y solicita que le sea declarado el divorcio con el prenombrado ciudadano, con todos los pronunciamientos de ley.
Al folio catorce (14), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/04/2015, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio quince (15), riela escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión donde nada tiene que objetar.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa del folio tres (03) al folio cinco (05), la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el N° 118, que corre inserta en el folio 118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el año 1995, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre, voluntariamente, en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho en el año 2009 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual este juridicente observa que los cónyuges tiene más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
La ciudadana Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día nueve (09) de Abril de 2015, manifestó mediante escrito de la misma fecha, que nada tiene que objetar sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROA MONCADA y MARY PYLY GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs 6.452.091 y 12.056.394 respectivamente, ya que la prenombrada ciudadana no ha sido citada, lo cual se llevó a efecto por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19/02/2015 y la misma ratificó mediante escrito que riela al folio quince (15), la solicitud de Divorcio 185-A, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los mismos, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROA MONCADA y MARY PYLY GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nºs 6.452.091 y 12.056.394 respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos, el primero por la Abogada NEIDA RAFAELA ROA MONCADA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 197.817 y la segunda por la Abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 159.635 y DECRETA: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1995 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 118, que corre inserta en el folio 118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 1995.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1007/15
|